SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s
Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas son nuestras).
En cuanto al cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, la SCP 2266/2010-R de 19 de noviembre, aludiendo a la SC 0550/2005-R de 23 de mayo, señaló al respecto que: “… se infiere que la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: '(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad, señalando que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación que siguieron en contra de Blass y Felipe, ambos Condori Taco -ahora terceros interesados-, se emitió la Sentencia 90/2018, la cual declaró probada la demanda; sin embargo, desde esa fecha hasta “el presente”, esa decisión no fue ejecutada, toda vez que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- que cumple funciones en suplencia de su similar Cuarto, emite proveídos dando lugar a infundadas peticiones de los terceros interesados, incumpliendo el mandato del art. 400.I del CPC, puesto que la sentencia que adquiere ejecutoria no puede suspenderse por ninguna situación debiendo materializarse su cumplimiento; provocando que ante las peticiones suscitadas por los terceros interesados todo el tiempo no se pueda acceder al expediente al encontrarse constantemente en despacho.
Ahora bien, de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que los impetrantes de tutela interpusieron demanda de reivindicación contra Blass y Felipe, ambos Condori Taco, emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la Sentencia 90/2018, declarando probada dicha pretensión, disponiendo que los terceros interesados, entreguen el lote de terreno de 300 m2, lote 24, actual lote 51, manzano 43 de la Urbanización 16 de julio, tercera sección, calle Víctor Gutiérrez, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.4.01.0012168, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; posteriormente, mediante Auto de 16 de junio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia de su similar Cuarto, -ahora accionado- libró mandamiento de desapoderamiento contra Blass y Felipe, ambos Condori Taco y/o los posibles ocupantes o poseedores a objeto de que se haga entrega del bien inmueble referido; sin embargo, a criterio de los peticionantes de tutela, dicha determinación no habría sido ejecutada y por ende incumplida la Sentencia 90/2018, pretendiendo que a través de la presente acción de defensa se determine su acatamiento por parte del Juez accionado, situación que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente acción de defensa no puede ser viable, por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no se pueden hacer cumplir resoluciones o decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por la jurisdicción común, dado que esa atribución constituye ser exclusiva del órgano que las emitió, y sólo agotados los medios para que la autoridad cumpla con su obligación, se activará la jurisdicción constitucional, para remediar la vulneración y lesión al debido proceso o de otros derechos fundamentales; empero, no para que se disponga el cumplimiento o la ejecución de una determinación judicial o administrativa; situación que resulta ser la pretensión de la presente acción, al haber solicitado los accionantes en su petitorio que se disponga que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del referido departamento en suplencia legal de su similar Cuarto, ejecute de manera inmediata la Sentencia 90/2018, ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018, dentro del proceso de reivindicación objeto de la acción de amparo constitucional; en ese orden al no ser la finalidad de esta acción tutelar, la de hacer cumplir decisiones de otras jurisdicciones, corresponde denegar la tutela.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 176/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s