SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1549/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad, señalando que dentro del proceso ordinario de reivindicación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se pronunció Sentencia 90/2018, la cual declaró probada la demanda interpuesta por ellos; sin embargo, desde esa fecha hasta “el presente”, dicha decisión no se ejecutó, toda vez que la autoridad accionada que cumple funciones en suplencia, emite proveídos dando lugar a las infundadas peticiones de los demandados, -ahora terceros interesados-, incumpliendo el mandato del art. 400.I de CPC, puesto que la sentencia ejecutoriada no puede suspenderse por ninguna situación debiendo materializarse su cumplimiento; provocando que ante las peticiones suscitadas por los demandados todo el tiempo no se pueda acceder al expediente al encontrarse constantemente en despacho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El cumplimiento de las resoluciones judiciales debe ser reclamado ante la autoridad que la emitió

           Al respecto, la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ‘…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.