SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1549/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 18 a 22; y, 25 a 27, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación signado con el NUREJ 201503968E radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, demandaron a Blass y Felipe, ambos Condori Taco -ahora terceros interesados-, y una vez pronunciada la Sentencia 90/2018 de 18 de abril, que fue declarada probada a su favor, la misma adquirió calidad de cosa juzgada al no haber los demandados interpuesto recurso de apelación, pese a su legal notificación; sin embargo, hasta la fecha el Juez de causa no cumple con la ejecución de la misma, es decir, con la entrega del bien inmueble sujeto de la litis, pese a los reiterados pedidos para que se emita el mandamiento de desapoderamiento correspondiente, manteniendo en despacho la carpeta del fenecido proceso a pedido de la contraparte, quienes con el afán de dilatar la entrega del bien plantean anómalos e infundados recursos constitucionales dado que desde el 23 de junio de 2021, es imposible revisar el expediente del proceso en cuestión.

Refieren que de acuerdo al art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución que serán rechazados en forma inmediata, ello a efecto de dar viabilidad a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que fue ordenado mediante Auto de 16 de junio de 2021, que habiendo sido notificados los demandados con la referida orden interpusieron una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada; en ese sentido, su proceso se encuentra paralizado siendo por ello que se acude a sede constitucional para que se reparen los actos contra la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso en su vertiente de celeridad y publicidad dado que la carpeta procesal no se encuentra a la vista y que el personal subalterno señala que está en despacho de Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia de su similar Cuarto -ahora accionado-, negándose igualmente su derecho propietario, no pudiendo ingresar a su inmueble después de haber vencido el proceso de reivindicación en contra de las personas que se encuentran ocupando de forma ilegal y que se valen de pedidos anómalos para retardar el proceso y entrega del bien objeto del proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrante de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II, 178.I, 180.I, 196.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada, la inmediata ejecución de la Sentencia 90/2018, ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018, dentro del proceso de reivindicación objeto de la presente acción tutelar, sea con apercibimiento de remitirse obrados al Ministerio Público para el encausamiento penal de quienes se resistan al cumplimiento de la resolución que pronuncie el Tribunal o Juez de garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 80, en presencia de la parte peticionante de tutela asistido de su abogado, la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional; y añadiendo señalaron que la denuncia planteada por los terceros interesados fue rechazada por el Ministerio Público mediante Resolución 55/2020 de 18 de noviembre.

  I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; por informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., manifestó lo que sigue: a) En calidad de Juez suplente del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del mismo departamento, tomó conocimiento del proceso ordinario civil seguido por los impetrantes de tutela contra Blass Condori Taco, sobre reivindicación, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo dispuesto mediante Auto de 16 de junio de 2021 mandamiento de desapoderamiento a efecto de materializar lo dispuesto por la Sentencia 90/2018; empero, el 23 de julio de 2021 fue notificado con una acción de amparo constitucional interpuesta en la “Sala Constitucional Tercera” por Blass Condori Taco, estableciéndose como medida cautelar la suspensión temporal de todo acto de desapoderamiento que se estaría ejecutando; b) Posteriormente, fue notificado el 11 de agosto de 2021 con el Acta y Resolución Constitucional 099/2021, por la cual se denegó la tutela solicitada por Blass Condori Taco en su contra, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta respecto a la paralización de todo acto de desapoderamiento, por lo que mediante Auto de 1 de septiembre de ese mismo año, dispuso la prosecución de los actos de ejecución de la Sentencia 90/2018, disponiendo la extensión del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por Auto de 16 de junio de 2021; c) En calidad de Juez suplente actuó conforme a derecho dentro del proceso en cuestión a efecto de materializar lo dispuesto en la Sentencia 90/2018, por la cual se declaró probada la demanda de reivindicación, no siendo evidente lo manifestado por la parte peticionante de tutela en cuanto a que se mantendría en despacho la carpeta del fenecido proceso; por otro lado, luego de que se dispuso la continuidad de la ejecución, la parte contraria formuló diversos actos en relación a un incidente de suspensión de ejecución de fallos por acusación formal por falsedad material e ideológica, actos procesales que merecen un pronunciamiento, por lo que el argumento de que los recursos planteados por la parte perdidosa serían anómalos e infundados, es una apreciación subjetiva, además que siempre se hizo saber a la parte perdidosa que el proceso se encontraba en ejecución de fallos razón por la cual no podía suspenderse por ningún motivo la ejecución conforme el art. 400.I del CPC; d) No es evidente que el proceso se encuentre paralizado, teniendo como último y pendiente actuado la resolución del incidente de suspensión por acusación formal por falsedad material e ideológica formulado por Blass Condori Taco; y, e) Recién conoció de la causa en febrero de 2021, debido al fallecimiento del titular del referido Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto, por lo que acusar que no dio cumplimiento efectivo de los actos de ejecución, resulta una aseveración infundada; por otro lado, en los meses de agosto, septiembre y octubre el juzgado no contaba con personal subalterno, fungiendo funciones como Secretario suplente el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del citado departamento, quien puede dar fe de todos los actos realizados; asimismo, al estar supliendo en el citado Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto, dadas las recargadas labores de direccionar dos Juzgados, se debe observar lo señalado en el art. 216.III del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Blass y Felipe, ambos Condori Taco, a través de sus abogados en audiencia, señalaron: 1) Conforme al art. 400.II del CPC, si existe una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el elemento base de la acción suspenderá provisoriamente su ejecución, y en el caso es lo que se interpuso, suspendiéndose provisionalmente la ejecución a efecto de la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público conforme al art. 1289.II del Código Civil (CC), que establece que ante oposición por falsedad como excepción o incidente civil los jueces podrán según las circunstancias suspender provisionalmente su ejecución; 2) La Sentencia en cuestión ordenó que se desapodere un bien signado como lote 51; sin embargo, ellos cuentan con título propietario asignado con el lote 56, por lo que la Sentencia no tiene objeto cierto ni determinado, y si existe ciertamente resulta imposible desapoderar, generando violación de derechos y garantías; por otro lado, se procedió a “anotar” el bien inmueble del cual supuestamente no tendrían título, asimismo, la Escritura Pública 2564/90 de los accionantes, se evidencia que su vendedora figura con dos cedulas de identidad no teniendo certeza a quien se vendió el inmueble, entre otros aspectos, que constituyen causales para sostener la existencia de falsedad ideológica y que suscitaron la interposición de incidentes; 3) La acción de amparo constitucional tiene que ser presentado en el plazo de seis meses y en el caso la Sentencia 90/2018, que aprobó la reivindicación, fue ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018 por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por lo que si la parte afectada creía que se vulneraron sus derechos tenía dicho plazo para interponer la acción; 4) Los documentos en los se pretende validar la ejecución de una sentencia están siendo investigados por falsedad; por lo que no existirían derechos consolidados habiendo un proceso penal en el que se está cuestionando un documento, no pudiendo por ello exigirse al Juez que libre inmediatamente el mandamiento de desapoderamiento, en ese sentido previamente se deben dilucidar los derechos controvertidos; y, 5) No se señaló en la acción de manera clara, concreta, objetiva y precisa el petitorio de la causa, puesto que si bien se pide que se ordene al Juez del proceso la inmediata ejecución de la sentencia 90/2018, cuando existe un proceso penal en curso y por ende derechos controvertidos; y finalmente, no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 176/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 81 a 83, denegó la tutela; empero, no obstante, a la denegatoria de la tutela, dispuso que se ponga a conocimiento de la autoridad accionada, la recomendación de permitir que los impetrantes de tutela tengan acceso irrestricto al cuaderno de control jurisdiccional en materia civil. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela cuestionó el proceder de la autoridad accionada, en cuanto a la no materialización del cumplimiento de la Sentencia 90/2018; al respecto la “SCP 682/2014-S3”, ha establecido el ámbito de revisión que puede realizar la jurisdicción constitucional con relación a la actividad desplegada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria como lo es la administrativa, pudiendo excepcionalmente efectuar una revisión de la legalidad ordinaria en tres dimensiones, por vulneración de derechos a una resolución congruente y motivada que efectúe materialmente el derecho al debido proceso; por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso lesiona derechos y garantías constitucionales; ii) La pretensión expuesta por los accionantes se encuentra vinculada a que la autoridad accionada hubiera realizado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vinculado al art. 400.I de CPC; al respecto, se advirtió de antecedentes que a todos los petitorios efectuados por los prenombrados y los terceros interesados, la autoridad jurisdiccional los resolvió mediante los respectivos decretos; sin embargo, lo referido en la presente acción ingresa dentro de otro ámbito que no es facultad ni competencia de la jurisdicción constitucional, puesto que en el caso de que dicha autoridad haya emitido proveídos inapropiados, dilate la persecución de la causa y omita dar cumplimiento al principio de publicidad, son aspectos no vinculados a la revisión excepcional que pueda realizar la presente Sala Constitucional, toda vez que lo que plantea se encuentra referido al ámbito del derecho administrativo disciplinario; iii) El hecho de que se puedan revisar las alegaciones planteadas por los impetrantes de tutela, implicaría distorsionar la finalidad del amparo constitucional, puesto que para concluir que la autoridad accionada evidentemente incurrió en ese error, tuviera que establecer responsabilidad de tipo administrativo disciplinario, lo cual no es facultad de la jurisdicción constitucional y en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 400 del CPC, se tiene también que los parágrafos II y III de dicha norma, otorgan un cierto margen de activación de una pretensión al afectado interesado, como en el presente caso ocurrió, quien cuestionó la aplicación de ese artículo en el marco de haberse revocado la inicial resolución de rechazo de una denuncia, no pudiendo reprenderse la forma en la que emitió los decretos; incluso el memorial de 15 de noviembre de 2021, deberá seguir un conducto regular para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto; iv) El hecho de que esta Sala Constitucional en el día ordene el cumplimiento y materialización del mandamiento de desapoderamiento, implicaría que el Juez desatienda ciertas peticiones que justas o no, fueron planteadas en el marco de la norma procesal civil y que por supuesto deben ser correctamente atendidas; y, v) No obstante, de lo anterior y que incluso la parte peticionante de tutela refirió que se desconoció la Resolución Fiscal Departamental de 15 de junio de 2021, y que el proceso constantemente se encuentra en despacho, se recomienda a la autoridad jurisdiccional que los prenombrados puedan revisar libremente el expediente, en observancia del principio de publicidad.  

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 67 a 68, Blass Condori Taco -tercero interesado- solicitó aclaración y complementación, en sentido de que la recomendación de mantener a la vista el expediente de la causa civil vulneraria derechos y garantías constitucionales, dado que el Juez debe atender los legales y legítimos pedidos de remisión de antecedentes al Ministerio Público, por uso de instrumento falsificado, por lo que el expediente necesariamente debe ingresar a despacho para la respectiva resolución, debiendo por ello aclararse si la referida recomendación alcanza también al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo, se refiera en la Resolución Constitucional a la disposición de la “…última parte del par. II de art. 400 de la Ley 439…” (sic), que menciona que, si se opone falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente la ejecución.

Solicitud respecto a la cual, no cursa en obrados actuado que indique el resultado de dicho planteamiento.