SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por nota presentada el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 91 a 92, Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en ese entonces Tata Mallku y Mama T´alla, respectivamente, ambos autoridades IOC de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, solicitaron a Fernando Reyes Torres, Juez Agroambiental de Corque del indicado departamento, la “RECLINACIÓN” de competencia, para que sus autoridades sean quienes resuelvan el conflicto de tenencia de terrenos suscitado entre el demandante Arturo Molina Fernández y los demandados Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, bajo el nombramiento de promotor de fiscales en el lugar de los hechos “…BAJO LAS LEYES ORIGINARIAS Y ANCENTRALES…” (sic).
I.2. Resolución del Juez Agroambiental
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 95 a 97, se declaró competente para seguir conociendo el proceso agroambiental por interdicto de recobrar la posesión hasta su conclusión; ello bajo las siguientes conclusiones: a) En el memorial por el cual se planteó el conflicto de competencias, no se especificó de qué forma concurrirían simultáneamente los tres ámbitos de vigencia, ni se realizó la subsunción de los mismos para que el caso de autos sea declinado en competencia a la Jurisdicción IOC, por lo siguiente: 1) Respecto al ámbito de vigencia personal, tanto en el memorial de demanda como en el de contestación a la misma, ambas partes señalaron tener domicilio y ser miembros de la comunidad de Julo que se encuentra dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) –ahora denominada Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC)– Choquecota Marka al igual que las autoridades originarias que plantearon el conflicto de competencias jurisdiccionales; asimismo, de acuerdo a la certificación e informe remitido se advierte que tanto el demandante como los demandados son de la comunidad de Julo, y las autoridades originarias serían de las TCO Choquecota Marka; concurriendo de esta manera el ámbito de vigencia personal, conforme establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de marzo de 2010–; 2) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que, el supuesto hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento de su autoridad, se produjo en la comunidad de Julo la misma que se encuentra al interior de la TCO Choquecota Marka del Suyu J´acha Carangas del departamento de Oruro; por lo que, también concurriría este segundo ámbito de vigencia, tal como lo prescriben los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la LDJ; y, 3) Con relación al ámbito de vigencia material, corresponde referir que el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– prevé el ámbito de competencia y jurisdicción de la judicatura agraria en temas relacionados a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que la ley señala, precepto legal que concuerda con lo establecido en el art. 39 de la LSNRA modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–, que en su numeral 7 dispone como competencia de la jurisdicción agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, concordando además con lo establecido en el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que determina que los jueces agroambientales tiene competencia para conocer interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva perjudicial para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; extremos que sin duda imposibilitan disponer la remisión de obrados ante la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como se reclama en la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión al no concurrir este tercer ámbito de vigencia, esto de acuerdo a la normativa antes citada; y si bien, entra dentro de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo de las mismas; empero, no así el conocimiento de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, tal como se interpuso a través del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión puesto a conocimiento de la jurisdicción agroambiental; consecuentemente, se evidencia que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme lo dispone la normativa precitada, no se enmarca dentro las competencias de la JIOC al no confluir concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia; b) En el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; sin embargo no así el ámbito de vigencia material, por cuanto el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos es el de recobrar la posesión de terrenos agrarios, no el de fraccionar la propiedad colectiva ni el de distribuir tierras, tampoco definir quién será “Sayañero”, ya que aquello es tuición exclusiva de la comunidad, pues la finalidad del interdicto de recobrar la posesión es garantizar el ejercicio efectivo, continuo y pacífico de la posesión de los terrenos agrarios para de este modo tutelar la actividad agraria como dispone el art. 39.I.7 de la LSNRA, tutela que no afecta las características de la propiedad colectiva prevista en los arts. 394.III de la CPE; y, 3.III de la precitada Ley; c) La SCP 0046/2016 de 18 de abril, indicó que es imprescindible que concurran en forma simultánea los tres ámbitos de vigencia establecidos en el art. 191 de la Norma Suprema; y, d) No se tiene referencia de que el conflicto emergente de la posesión de terrenos haya sido resuelto por la JIOC o que el asunto se encuentre en trámite para resolverlo en la misma; por el contrario, fue la autoridad originaria de la comunidad de Julo la que señaló que la causa sea conocida por la jurisdicción ordinaria que abarca también la agroambiental, entonces no existe intromisión de la jurisdicción agroambiental en el ejercicio de la JIOC, por cuanto su actuación se rige en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo de esta manera con el principio de competencia previsto por el art. 76 de la LSNRA.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0018/2021-CA de 20 de enero, cursante de fs. 101 a 106, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en ese entonces Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades Indígena Originario Campesina (IOC) de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas; y, Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque todos del departamento de Oruro, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso agroambiental de interdicto de recuperar la posesión en la jurisdicción agroambiental hasta que este Tribunal emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; a su vez, la notificación a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales para que presenten sus alegatos.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 134, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de conviccón y emitir un fallo correcto e imparcial, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la emisión de Informe Técnico de Campo, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 28 de octubre del mismo año (fs. 209), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO