SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022
Fecha: 14-Nov-2022
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino`, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicioʼ.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, emerge de la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria interpuesta por Arturo Molina Fernández en contra de Héctor Chávez Condori y Lidia Molina; en el cual, el demandante sostiene que es legítimo propietario y poseedor del 100 % de la “MEDIA SAYAÑA” “Juchusoko” del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, por intermedio de una transferencia efectuada por su primo hermano Pacífico Molina Fernández en la gestión 2015. Asimismo, manifestó que su “MEDIA SAYAÑA DE JACHUSOKO” (sic) es parte de TCO, donde desarrolla sus actividades propias, formas de organización económica, social y cultural, cumpliendo con la FES, teniéndolo por más de seis años, dedicándose a la crianza de ganado camélido y una parte a la agricultura; empero, su forraje fue roturado en una extensión de 9 ha en el sector de “Q´ueyhuasi Pampa” con una daño económico de Bs60 000.-; así como, se roturó una extensión de 3 ha en “Jeyra Anta” y sufrió el robo de cinco quintales de quinua entre otros. Y en febrero de 2020, el techo de su casa en “Jerja Anta” que era de paja, fue cambiada por calamina destrozando su puerta, donde los “avasalladores siguen viviendo” (sic). Siendo ampliada la demanda en contra de Lidia Molina mediante memorial presentado el 6 de octubre del citado año (Conclusión II.4).
Asimismo, los demandados Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, contestaron la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria interpuesta en su contra indicando que todo lo aseverado por el denunciante en la misma es falso; por cuanto, Prudencio Molina Aro y Trifonia Mamani de Molina, abuelos de Lidia Molina, en vida, voluntariamente mediante Testamento decidieron dejarle el terreno “MEDIA SAYAÑA JACHOJOCO” del ayllu Julo, de la Marka Choquocota, provincia Carangas del departamento de Oruro, que poseían desde sus ancestros hace ochenta años; por lo que, mal podría decir Arturo Molina Fernández que el terreno sería de su propiedad, pretendiendo apropiarse con mentiras. Así también, indicaron que, no es posible que el denunciante señale que el terreno lo adquirió de su primo, siendo que las tierras forman parte de TCO –ahora denominado TIOC–; motivo por el cual, nadie puede alegar derecho propietario y menos venderlas; asimismo, manifestaron que es evidente que el terreno forma parte de la TCO; empero, no se encuentra saneanada como erróneamente se pretende hacer creer. Finalmente, refirieron que el denunciante es quién destruyó un cuarto de su propiedad evitando su ingreso al terreno, causando destrozos, daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs30 000.-. y en el mismo memorial, plantearon demanda reconvencional y excepción de incompetencia (Conclusión II.7). Sin embargo, por Auto de 6 de noviembre de 2020, el Juez Agroambiental de Corque del señalado departamento, determinó declarar no ha lugar la contestación a la demanda y la excepción de incompetencia con el fundamento de que la misma fue presentada de forma extemporánea, señalándose audiencia de juicio oral para el 17 del señalado mes y año. Determinación contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición por memorial presentado el 11 del mencionado mes y año; al cual el denunciante contestó negativamente (Conclusiones II.8 y 9).
Así también, mediante varias notas dirigidas al Awatiri del Ayllu Julo y a Lucas Choque Berrios, Tata Mallku de la Marka de Choquecota, Arturo Molina Fernández; así como, Héctor Chávez Condori y Lidia Molina a su turno, solicitaron la verificación del amedrentamiento, hostigamiento, amenazas, destrozos y “avasallamiento” que estarían sufriendo por parte del uno al otro (Conclusiones II.1, 2, 3 y 5). Y habiendo Héctor Chávez Condori y Lidia Molina mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, solicitando a Lucas Choque Berrios, Autoridad Tata Mallku de Marka de Choquecota pueda dar una solución urgente a su problema de “UZURPACION DE LA SAYAÑA JACHO JOKO” del Ayllu Julo, de la Marka Choquecota a efectos de precautelar su seguridad e integridad física; el Awatiri del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, por Informe de 26 de septiembre de igual año, dio a conocer a Lucas Choque Berrios, Autoridad Tata Mallku de Marka de Choquecota que “la reunión se llevó a cabo” (sic) en el Ayllu Julo de la Marka Choquecota donde se dio a conocer las “cartas recepcionadas”, pero el caso no concluyó; por lo que, en su condición de autoridad originaria del Ayllu Julo dio paso a la autoridad Tata Mallku de Marka (Conclusión II.6).
De esta forma, por escrito de 16 de noviembre de ese año, Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades IOC de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, suscitaron conflicto de competencias solicitando al Juez Agroambiental de Corque del citado departamento, la declinatoria de competencia, indicando que la demanda puede ser atendida bajo sus autoridades y las leyes originarias y ancestrales (Conclusión II.10); mereciendo el mismo el Auto de 17 de noviembre de 2020, por el cual, Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque del citado departamento de ese entonces, se declaró competente para seguir conociendo el proceso agroambiental por interdicto de recobrar la posesión hasta su conclusión (acápite I.2) del presente fallo constitucional.
En concordancia con los antecedentes descritos, por escrito de 16 de noviembre de 2020, Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades IOC de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales, arguyendo que la problemática inherente al interdicto de recuperar la posesión agraria, debe ser resuelta y atendida bajo sus autoridades y las leyes originarias y ancestrales; es decir, por la JIOC (Conclusión II.10). Por su parte, Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque del citado departamento de ese entonces, se declaró competente para seguir conociendo el proceso agroambiental hasta su conclusión, ante la inconcurrencia del ámbito de vigencia material (acápite I.2 del presente fallo constitucional). En este entendido, a efectos de dirimir la controversia competencial, este Tribunal deberá establecer si efectivamente concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
No obstante, previo a verificar la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, es menester realizar una contextualización sobre la organización y estructura territorial del Ayllu Julo; así, de conformidad al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022 de 4 de julio, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal (Conclusión II.12); se tiene lo siguiente:
Respecto al ámbito personal del demandante y la demandada, su relación con el ayllu Julo, se afirma que “El señor Arturo Molina Fernández, se autoidentifica, como nacido en el Ayllu Julo, por ende en su pertenencia a la Marka Choquecota, además que tiene una identidad aymara” (sic); asimismo, “…Lidia Molina es nacida en el lugar, Ayllu Julo, de la Marka Choquecota, sin embargo su esposo (Héctor Chávez Condori) es nacido en otro lugar. Finalmente se puede afirmar, que tanto el demandante como la demandada, son oriundas del Ayllu Julo, Marcka Choquecota” (sic); ya que, “Arturo Molina Fernández y la Sra Lidia Molina son aymaras, debidamente registrados en el libro “Patroncillo”, que en dicho documento están registrados todos los sayañeros o contribuyentes – agregados del Ayllu Julo” (sic). Respecto a Héctor Chávez Condori, si bien no nació en el indicado ayllu; empero, del mismo Informe Técnico de Campo en el punto 1.1, se tiene que éste indicó que: “ʽYo soy (…) esposo de la afectada Lidia Molina. Nosotros siempre hemos respetado los usos costumbres; yo he sido autoridad el año 2020, ha asumido el cargo de Corregidor de la Comunidad Choqurcota’ (Héctor Chávez Condori, comunario, julio 2022)” (sic); aseveración que es corroborada por el “ACTA DE POSICION” cursante a fs. 48 del expediente.
Con relación del tipo de territorio del ayllu Julo, señaló que la “Determinación del territorio de dicho Ayllu, lugar donde se produjo el hecho objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión ʽMedia Sayaña Jachosocoʼ, se encuentra titulado como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) antes denominado Tierras Comunitarias de Origen TCO” (sic). Aspecto que también fue señalado por el Director Departamental del INRA de Oruro mediante Informe CITE: INRA DDOR/INF. ARCH- 044/2022 de 14 de junio, por el cual indicó que “El Ayllu es parte del Territorio Indígena Originario Campesino T.I.O.C. Choquecota Marka del Suyu Jacha Carangas” (sic).
Asimismo, el precitado Informe Técnico de Campo, indicó que “Para la legitimación del derecho a la posesión de la tierra, ésta se lo realiza al asumir el sistema de cargos como parte de sus principios y valores, y procedimientos propios, es decir forma parte de la costumbre oral de los aymaras de la Marka Choquecota (…) es imprescindible desempeñar el sistema de cargos, asumir cargos de Mallkus y Mama Th’allas, Tata Awatiri o Jilacata o Mama Awatiri o Mama Jilacata, es una función que permite su reconocimiento, como derecho de posesión y uso de tierra que es la sayaña. Por consiguiente, podemos comprender que el cumplimiento del sistema cargos legitima el derecho a la tierra en la Marka Choquecota, por ende también a nivel del Ayllu Julo.
Al respecto sobre las sayañas de los sayañeros, no está permitido la venta de sayaña. Pero el traspaso a nivel familiar si, y se registra en el –Patroncillo del Ayllu-, que es un Acta donde está anotado todos los nombres de los nombres de los contribuyentes o sayañeros, y a su lado de cada sayañero está el nombre y apellido del agregado cuando en la sayaña vive un pariente. Ese libro es el patroncillo de los contribuyentes sayañeros y agregados” (sic).
Respecto a la situación orgánica y estructura territorial del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, señaló que “Con referencia a la estructura organizativa del territorio del Ayllu Julo, se afirmará su pertenencia a la Marka Choquecota, y a su vez reconocido a nivel de la nación o Suyu Jach’a Karangas, territorio ancestral que se ubica en el departamento de Oruro…” (sic); y que “…la máxima organización originaria en el municipio de Choquecota es la Marka, y que a su vez la Marka se halla conformada por 8 ayllus, y que el conjunto de sayañas más la comunidad forman el Ayllu andino. En este mismo sentido, la Marka se integra por los siguientes Ayllus, tal cual señala un comunario, y se verifica esta versión a nivel de la reunión sostenida con el Ayllu Julo, que a su vez describe su sistema de autoridades originarias: ‘Se tiene las siguientes autoridades, tenemos un Corregidor Central que es un cargo político y que le elige la comunidad; a nivel de Ayllu tenemos una autoridad originaria que es el Jilacata o Tata Awatiri, y a la cabeza de la Marka de Choquecota tenemos al Mallku de Marka y Mallku de Consejo cada uno tienen sus atribuciones. También se tiene una Junta Escolar en las poblaciones concentradas. La Marca Choquecota compone 8 ayllus, son: Ayllu Chapita, Ayllu Mitma, Ayllu Sullca Mallku, Ayllu Sayjasi, Ayllu Mallcunaca, Ayllu Julo, Ayllu Hilanaca y ayllu Lerco. Cada ayllu tiene su Jilacata y un Corregidor Auxiliar. También a nivel Suyu o Nación Jach’a Karangas tenemos al Apu Mallku’” (sic).
Así mismo se describe el sistema de cargos de las autoridades originarias que es compuesta a nivel de la Marka Choquecota: “A nivel de la Marka, tenemos al Mallku de Marka y Mallku de Consejo y el Corregidor Central o Cuple. Como en todo ayllu, en la Marka Choquecota, el Ayllu Mitma está estructurado a través de su autoridad originaria que llega a ser Tata Awatiri o Jilacata, siempre acompañado de su Mama Awatiri, siempre chacha – warmi, es decir varón y mujer. Luego el que sigue es el Corregidor Auxiliar, luego se cuenta con el Agente, y Junta Escolar, que su competencia es solo educación” (sic).
Concluyendo que, “En el marco de la administración de la justicia indígena originario, en dicha jurisdicción, se identifican distintos niveles de resolución de la problemas o conflictos a nivel del ayllu, en una primera instancia será a nivel del Ayllu, con amplia participación de las autoridades originarias, en una segunda instancia a nivel la Marka Choquecota bajo el principio del jach’a tantachawi (gran reunión de deliberación de las autoridades y los miembros de los ayllus), una tercera instancia a nivel del Suyu o Nación del Jach’a Karangas, una instancia deliberativa, y última instancia de resolución de problemas, considerado su ente matriz” (sic). Y “La estructura organizativa de la Autoridades Originarias de la Marka Choquecota se compone de la siguiente forma partiendo desde las máximas autoridades: A la cabeza de su ente matriz se halla el Jach’a Karangas a la cabeza de su Apu Mallku y su Mama Th’alla; a nivel de la Marka Choquecota se hallan las autoridades originarias del Mallku de Marka y su Mama Th’alla y el Mallku de Consejo y su Mama Th’alla, es decir que a nivel de Marka cuentan con dos Mallkus, también se tiene un Corregidor Central. A nivel del Ayllu, cuentan con un Tata Awatiri o Jilacata y su Mama Awatiri, y los Corregidores Auxiliares” (sic).
Por lo desarrollado, corresponde hacer notar, que en el caso particular, no existe ningún otro elemento fáctico que permita sostener que la organización y estructura actual del Ayllu Julo es distinta a lo referido en dicho Informe Técnico de Campo; en consecuencia, es viable concluir que el conflicto que originó la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentado a la jurisdicción agroambiental por Arturo Molina Fernández contra Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, tuvo lugar en la “Media Sayaña Jachosoco” del ayllu Julo, cuyo territorio corresponde a la modalidad de TIOC, conforme se tiene del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022 emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal; así como, del Informe CITE: INRA DDOR/INF. ARCH- 044/2022 pronunciado por el Director Departamental del INRA de Oruro.
En lo que concierne a la estructura de la jurisdicción IOC del ayllu Julo y la Marka Choquecota, el Informe Técnico de Campo, declara que: “La estructura organizativa de la Autoridades Originarias de la Marka Choquecota se compone de la siguiente forma partiendo desde las máximas autoridades: A la cabeza de su ente matriz se halla el Jach’a Karangas a la cabeza de su Apu Mallku y su Mama Th’alla; a nivel de la Marka Choquecota se hallan las autoridades originarias del Mallku de Marka y su Mama Th’alla y el Mallku de Consejo y su Mama Th’alla, es decir que a nivel de Marka cuentan con dos Mallkus, también se tiene un Corregidor Central. A nivel del Ayllu, cuentan con un Tata Awatiri o Jilacata y su Mama Awatiri, y los Corregidores Auxiliares” (sic). Por lo tanto, no cabe duda que las autoridades consultantes, integran la estructura de la jurisdicción IOC de la Marka Choquecota, ya que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado por Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en su calidad de Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades IOC de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, condición de autoridades indígenas que se encuentra acreditada; pues si bien no adjuntaron acta de elección o de posesión en el cargo o credencial de autoridad originara; empero, conforme lo desarrollado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene el Informe de 12 de octubre de 2020, elevado por Guillermo Ramírez Condori, Awatiri del Ayllu Julo dirigido a Lucas Choque Berrios, Tata Mallku de la Marka Choquecota, refiriendo que en la reunión de 26 de septiembre del citado año, se trató las notas presentadas sobre el conflicto de la sayaña “Jacha Joko” entre los comunarios Lidia Molina y Arturo Molina Fernández, donde hubo cruce de palabras quedando pendiente su solución; por lo que, en su condición de autoridad originaria campesina del ayllu Julo, le pasaba la competencia a la autoridad Mallku de la Marka de Choquecota; asimismo, se tiene la nota de reclamo de competencia que fue presentada en papel menbretado oficial de Jacha Carangas del que forma parte la nombrada Marka, estampando sus sellos distintivos de Tata Mallku y Mama T´alla de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, elementos que evidencian la condición de autoridades originarias de la mencionada Marka.
En ese entendido, no obstante de lo precedentemente expresado, a los efectos de resolver el conflicto competencial del caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, es posible establecer la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC y por consiguiente declarar competente a ésta. En tal sentido, se tiene:
III.3.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
Conforme el art. 191.II.1 de la CPE, se tiene que están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados; de esta forma, el demandante como los demandados dentro del interdicto de retener la posesión son naturales del ayllu Julo de la Marka Choquecota, tal como expresaron en sus memoriales de demanda, contestación y reconvención del referido proceso; así como, en el Trabajo de Campo efectuado por Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal; además, tanto Arturo Molina Fernández –demandante en el interdicto de recuperar la posesión–, como Héctor Chávez Condori y Lidia Molina –demandados en el interdicto de recuperar la posesión– reconocieron la estructura de la JIOC, a la cual a su turno acudieron en queja ante sus autoridades originarias campesinas, pues ambas partes mediante notas presentadas el 1 de marzo de 2020 (Conclusión II.1 [por Arturo Molina Fernández]) y por nota de 5 de agosto del señalado año (Conclusión II.3 [Héctor Chávez Condori]) concurrieron ante Guillermo Ramírez Condori, Awatiri del ayllu Julo, quien conforme se tiene del Informe de 12 de octubre del año antes referido (Conclusión II.6), tomando conocimiento del hecho, señaló audiencia el 26 de septiembre del indicado año, donde al haber “cruces de palabras de los intervinientes del problema de terreno en conflicto” (sic), en su condición de autoridad originaria del ayllu Julo dio paso al Mallku de la Marka Choquecota, ante quien también ambas partes acudieron mediante notas y quien suscitó el presente conflicto de competencias.
Así, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el derecho colectivo a administrar su justicia que corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina está relacionado a la construcción de su identidad social, correspondiendo el juzgamiento ante la JIOC de personas que son miembros de comunidades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, aunque su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en Bolivia.
Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que en el presente caso, respecto al demandante y los demandados dentro del interdicto de recuperar la posesión, fueron previamente de conocimiento de la JIOC del ayllu Julo de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, dentro de la queja de amedrentamiento, hostigamiento, amenazas, destrozos y “avasallamiento” que estarían sufriendo por parte del uno al otro, no constando en obrados desconocimiento de inicio de la competencia de sus autoridades; al contrario, como se señaló ut supra, fue el propio demandante y los demandados que reconocieron su pertenencia a esa comunidad en instancias de la jurisdicción agroambiental, así como en el Trabajo de Campo efectuado por Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal.
De esta forma, se tiene que quienes actúan en el proceso que motivó el presente conflicto competencial en su calidad de demandante y demandados, como se evidencia fehacientemente, resultan ser miembros del ayllu Julo y por ende de la Marka Choquecota por las razones expresadas; por lo que, se tiene concurrido el ámbito de vigencia personal.
III.3.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
Concurre igualmente este ámbito, ya que los hechos que dieron origen a la demanda agraria de interdicto de recuperar la posesión en cuestión y que configuran a su vez los hechos de perturbación sobre sus tierras denunciados mediante quejas presentadas por ambas partes ante la JIOC del ayllu Julo y de la Marka Choquecota de la provincia Carangas del departamento de Oruro, originando que las autoridades de la Marka Choquecota susciten el presente conflicto competencial; ello debido a que, el Awatiri del Ayllu Julo dio paso a la autoridad Tata Mallku de la Marka Choquecota para el conocimiento de los hechos, que se suscitaron en la “MEDIA SAYAÑA DE JACHUSOKO” (sic), situado en el ayllu Julo que de conformidad a la organización territorial establecida en el Informe Técnico de Campo, se concluye que el Ayllu Julo es parte de la Marka Choquecota; en consecuencia, las relaciones y hechos jurídicos a ser resueltos por la jurisdicción correspondiente, se realizaron y produjeron sus efectos dentro de los territorios ancestrales de la mencionada comunidad.
Además, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022, se desprende que, Arturo Molina Fernández y Lidia Molina tienen un vínculo con el ayllu Julo de la Marka Choquecota, ya que pertenecen a un mismo árbol genealógico, encontrándose “debidamente registrados en el libro ʽPatroncilloʼ, que en dicho documento están registrados todos los sayañeros o contribuyentes – agregados del Ayllu Julo” (sic); y, respecto a Héctor Chávez Condori esposo de Lidia Molina, conforme al mencionado Informe Técnico de Campo, se tiene que el mismo es comunario del lugar, incluso asumió el cargo de Corregidor de la Comunidad Choquecota, hecho que es acreditado por el “ACTA DE POSICION” cursante a fs. 48 del expediente. Por lo tanto, a efectos de dirimir la controversia competencial, se tiene por demostrada la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.
III.3.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
Por último, en cuanto a este ámbito de aplicación de la JIOC, el análisis comienza sobre la base de lo dispuesto por el art. 10.I de la LDJ, que cumpliendo el mandato establecido por el art. 191.II.2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, conforme a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; también, las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde antaño todas las controversias emergentes en la misma, teniendo presunción de competencia respecto de la jurisdicción ordinaria por su situación de desventaja con relación de esta última, resolviendo todo tipo de asuntos sin que exista propiamente división por materias (civil, penal, familiar), sino que se analizan los conflictos en su integralidad, los que son resueltos conforme a sus normas y procedimientos propios, que no necesariamente están descritos en su reglamento interno o estatuto y donde la comunidad sigue siendo la principal instancia de decisión, a través de sus asambleas generales y emisión de sus correspondientes votos resolutivos; consiguientemente, los hechos que motivaron el enjuiciamiento en la jurisdicción agroambiental de los miembros de la ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro y que derivaron en el interdicto de recuperar la posesión que dio origen al presente conflicto competencial, pueden ser resueltos por la JIOC, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a su libre determinación.
En el caso, ante la queja de perturbación de tierras, amedrentamiento, hostigamiento, amenazas, destrozos y “avasallamiento”, la JIOC del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, siendo la primera instancia de la administración de la justicia indígena originario en dicha jurisdicción para la resolución de problemas o conflictos a nivel del ayllu, inicialmente conoció el hecho mediante notas de quejas presentadas por ambas partes quienes a su turno pidieron su intervención, incluso después de interpuesto la demanda de interdicto de recuperar la posesión; motivo por el cual, llamó a una reunión a las partes y al no llegar a una solución, siguiendo su procedimiento y estructura orgánica establecido en la JIOC del ayllu Julo, dio paso al Tata Mallku de la Marka Choquecota, debido a que es la autoridad natural de segunda instancia, que incluso tratándose de casos difíciles se tiene como tercera instancia a nivel del Suyu o Nación del Jach’a Karangas, una instancia deliberativa y última de resolución de problemas, considerado su ente matriz.
De esta forma, es coherente que el ámbito de vigencia material corresponda a la JIOC, por cuanto conforme lo establecido en el art. 10.III de la LDJ, los asuntos de conocimiento de la JIOC, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, ya que la primera conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación –art. 10.I de la referida Ley–.
Asimismo, la jurisdicción agroambiental no alcanza los asuntos o conflictos generados dentro del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, de la provincia Carangas, más aun cuando el territorio de dicho Ayllu, lugar donde se produjo el hecho objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión “Media Sayaña Jachosoco”, se encuentra titulado como TIOC antes denominado TCO, conforme se tiene del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022; aspecto que también fue señalado por el Director Departamental del INRA de Oruro mediante Informe CITE: INRA DDOR/INF. ARCH- 044/2022 de 14 de junio, por el cual indicó que “El Ayllu es parte del Territorio Indígena Originario Campesino T.I.O.C. Choquecota Marka del Suyu Jacha Carangas” (sic).
Conforme todo lo precedentemente desarrollado y teniendo en cuenta lo determinado en el art. 3 de la LDJ, con relación a la función judicial única, la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción agroambiental; de esta forma, en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la CPE, como ser los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que, corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en favor de la JIOC; y en consecuencia, del Tata Mallku y Mama T´alla de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, a la que se declarará competente para el conocimiento y resolución del conflicto inherente a la posesión de tierras que fue conocido por la jurisdicción agroambiental; debiendo en todo caso las autoridades correspondientes, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, según manda el art. 190.II de la CPE.
III.4. Otras consideraciones
Con relación al memorial presentado por las actuales autoridades originarias del ayllu Julo, de la Marka de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro ante la Coordinación Departamental de Oruro de este Tribunal, el 19 de julio de 2022 (Conclusión II.13), por el cual señaló que “una autoridad de entonces” Lucas Choque Berrios (una de las autoridades que suscito el conflicto de competencias), sin tener conocimiento y competencia dentro del ayllu Julo, había planteado “este reclamo” ante el Juez agroambiental de Corque, y sin ser sayañero “plantea esta queja sin haber consultado al Hilacata de esa gestión” (sic), causando mala imagen para su comunidad; pues en otros casos los comunarios del ayllu Julo presentaron sus demandas en el juzgado agroambiental con toda normalidad; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de este caso concluya en dicho juzgado; ya que, su autoridad no resolverá la demanda, pues renuncia a la justicia ordinaria porque nadie lo respeta; es necesario aclarar que, conforme se tiene del desarrollo efectuado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, Guillermo Ramírez Condori, Awatiri del Ayllu Julo de ese entonces, por Informe de 26 de septiembre de 2020, dirigido a Lucas Choque Berrios, Tata Mallku de la Marka de Choquecota, al no haber logrado llegar a una solución con las partes en conflicto, en su condición de autoridad originaria del Ayllu Julo de ese entonces dio paso a la mencionada autoridad Tata Mallku de la Marka de Choquecota a efectos de que sea esta autoridad quien resuelva el conflicto; aspecto que se encuentra de conformidad con el marco de la administración de la justicia indígena originario en dicha jurisdicción; toda vez que, conforme el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal, se identificó distintos niveles de resolución de la problemas o conflictos a nivel del ayllu, “en una primera instancia será a nivel del Ayllu, con amplia participación de las autoridades originarias, en una segunda instancia a nivel la Marka Choquecota bajo el principio del jach’a tantachawi (gran reunión de deliberación de las autoridades y los miembros de los ayllus), una tercera instancia a nivel del Suyu o Nación del Jach’a Karangas, una instancia deliberativa, y última instancia de resolución de problemas, considerado su ente matriz” (sic).
Asimismo, la estructura organizativa de la Autoridades Originarias de la Marka Choquecota se compone de la siguiente forma: “…partiendo desde las máximas autoridades: A la cabeza de su ente matriz se halla el Jach’a Karangas a la cabeza de su Apu Mallku y su Mama Th’alla; a nivel de la Marka Choquecota se hallan las autoridades originarias del Mallku de Marka y su Mama Th’alla y el Mallku de Consejo y su Mama Th’alla, es decir que a nivel de Marka cuentan con dos Mallkus, también se tiene un Corregidor Central. A nivel del Ayllu, cuentan con un Tata Awatiri o Jilacata y su Mama Awatiri, y los Corregidores Auxiliares. Cabe mencionar, que los cargos originarios se los ejerce por el periodo de un año, bajo el sistema de rotación de cargo” (sic).
Por consiguiente, el Tata Mallku y Mama T´alla de la Marka Choquecota, provincia Carangas, habiendo dado paso el anterior Awatiri del Ayllu Julo a las mencionadas autoridades conforme su estructura organizacional, las referidas autoridades originarias, al momento de suscitar el presente conflicto de competencias, se encontraban planamente facultadas para hacerlo; además, habiéndose resuelto dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales en favor de la JIOC, declarando competente para el conocimiento y resolución del señalado conflicto inherente a la posesión al Tata Mallku y Mama T´alla de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, serán dichas autoridades originarias quienes resolverán el precitado conflicto con pleno respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten al justiciable; y no así, el Awatiri del Ayllu Julo, ya que como se dijo precedentemente, el anterior Awatiri de dicho ayllu siguiendo su estructura orgánica, dio paso al Tata Mallku de la Marka Choquecota para el conocimiento del conflicto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO