SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022
Fecha: 14-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota presentada en marzo de 2020, Arturo Molina Fernández, solicitó al Corregidor del municipio de Choquecota Arcenio Yavi, la verificación de avasallamiento de terreno (fs. 9). Asimismo, por escrito de 1 del citado mes y año, pidió al Hilacata del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, que los avasalladores dejen su terreno (fs. 10). Así también, mediante nota de 14 de mayo del mismo año, solicitó al Hilacata de la Comunidad de Cruzani Guillermo Ramírez, la verificación de avasallamiento “Cholluma” (fs. 8).
II.2. Por su parte, Héctor Chávez Condori, por nota presentada el 7 de junio de 2020, solicitó al Mallku de Marka Eloy Choque Berrios, la “RECOMPOSICIÓN DEL DESTROZO DEL EMPOSTADO PARA SERRAMIENTO DE ALAMBRADO” (sic) efectuado por Arturo Molina Fernández y los hijos de este (fs. 40).
II.3. Asimismo, el nombrado por nota de 5 de agosto del indicado año, solicitaron a la autoridad originaria del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, certificación respecto a los daños materiales, amedrentamientos, destrozos hostigamiento e intimidación sufridos por parte de los mencionados (fs. 28). Del mismo modo, mediante nota presentada el 18 del señalado mes y año, pidió a la autoridad Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, certifique los amedrentamientos, amenazas y destrozos sufridos por parte de Arturo Molina Fernández, los hijos y hermanas de este, sucedido el “6 de junio” “31 de julio” y “2 de agosto” (fs. 39).
II.4. Arturo Molina Fernández, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020 ante el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, formuló demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria en contra de Héctor Chávez Condori, sosteniendo que es legítimo propietario y poseedor del 100 % de la “MEDIA SAYAÑA” “Juchusoko” del ayllu Julo, municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, por intermedio de una transferencia efectuada por su primo hermano Pacífico Molina Fernández en la gestión 2015. Asimismo, manifestó que su “MEDIA SAYAÑA DE JACHUSOKO” (sic) es parte de TCO, donde desarrolla sus actividades propias, formas de organización económica, social y cultural, cumpliendo con la Función Económica Social (FES), teniéndolo por más de seis años, dedicándose a la crianza de ganado camélido y una parte a la agricultura; empero, su forraje fue roturado en una extensión de 9 ha en el sector de “Q´ueyhuasi Pampa” con una daño económica de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos); así como, se roturó una extensión de 3 ha en “Jeyra Anta” y sufrió el robo de cinco quintales de quinua entre otros. Y en febrero de 2020, el techo de su casa en “Jerja Anta” que era de paja, fue cambiada por calamina destrozando su puerta, donde los “avasalladores siguen viviendo” (sic [fs. 16 a 19]). Siendo ampliada la demanda en contra de Lidia Molina mediante memorial presentado el 6 de octubre del citado año (fs. 26 y vta.).
II.5. Consta nota presentada el 9 de octubre de 2020, por el que Lidia Molina y Héctor Chávez Condori solicitaron a la autoridad originaria Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, solución respecto a los nuevos amedrentamientos sufrido por Arturo Molina Fernández y sus hijos en la indicada fecha (fs. 42).
II.6. Por nota de 12 del mencionado mes y año, los demandados dentro de la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria, pidieron a Lucas Choque Berrios, Autoridad Mallku de Marka de Choquecota pueda dar una solución urgente a su problema de “UZURPACION DE LA SAYAÑA JACHO JOKO” del Ayllu Julo, de la Marka Choquecota a efectos de precautelar su seguridad e integridad física (fs. 43). Por lo cual, mediante Informe de la citada fecha dirigida al Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, el Awatiri del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, informó que el 26 de septiembre de 2020, “la reunión se llevó a cabo” (sic) en el ayllu Julo en Choquecota donde se dio a conocer las “cartas recepcionadas”, pero el caso no concluyó; por lo que, en su condición de autoridad originaria del Ayllu Julo dio paso a la autoridad Mallku de Marka (fs. 44).
II.7. Los demandados Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, contestaron la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria interpuesta en su contra indicando que son mentiras todo lo aseverado por el denunciante; por cuanto, Prudencio Molina Aro y Trifonia Mamani de Molina abuelos de Lidia Molina, en vida, voluntariamente mediante Testamento decidieron dejarle el terreno “MEDIA SAYAÑA JACHOJOCO” del ayllu Julo, municipio Choquecota, provincia que poseían desde sus ancestros hace ochenta años; por lo que, mal podría Carangas del departamento de Oruro, decir Arturo Molina Fernández que el terreno sería de su propiedad, pretendiendo apropiarse con engaños. Así también, indicaron que, no es posible que el denunciante señale que el terreno lo adquirió de su primo, siendo que las tierras forman parte de TCO –hoy TIOC–; motivo por el cual, nadie puede alegar derecho propietario y menos venderlas; asimismo, manifestó que es evidente que el terreno forma parte de la TCO; empero, no se encuentra saneada como erróneamente se pretende hacer creer. Finalmente, refirió que el denunciante es quién destruyó un cuarto de su propiedad evitando su ingreso al terreno, causando destrozos, daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos). En el mismo memorial, plantearon demanda reconvencional y excepción de incompetencia (fs. 51 a 55).
II.8. Por Auto de 6 de noviembre de 2020, el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, determinó declarar no ha lugar la contestación a la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria y la excepción de incompetencia con el fundamento de que la misma fue presentada de forma extemporánea, señalándose audiencia de juicio oral para el 17 del señalado mes y año (fs. 83). Determinación contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición por memorial presentado el 11 del mencionado mes y año (fs. 85 a 87).
II.9. A través del memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, el denunciante Arturo Molina Fernández contestó negativamente al recurso de reposición (fs. 90 y vta.).
II.10.Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades IOC de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, mediante memorial presentado el 16 del indicado mes y año, ante el Juez Agroambiental de Corque del citado departamento, suscitaron conflicto de competencias solicitando declinatoria de competencia indicando que la demanda puede ser atendida bajo sus autoridades y las leyes originarias y ancestrales (fs. 91).
II.11.Por Informe CITE: INRA DDOR/INF. ARCH- 044/2022 de 14 de junio, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Oruro, el Encargado de Saneamiento a.i del INRA y el Técnico Jurídico de Saneamiento de INRA del mencionado departamento, por el cual concluyeron que el Ayllu Julo es parte del TIOC Choquecota Marka del Suyo J´acha Carangas (fs. 156 a 158).
II.12.Consta el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022 de 4 de julio, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 178 a 205).
II.13.Cursa memorial presentado a la Coordinación Departamental Regional Oruro de este Tribunal el 19 de julio de 2022, por Florencio Ramírez Mamani y Saturnina Soto Ramírez, ambos autoridades originarias 2022 del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del indicado departamento (fs. 170 a 171).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO