SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S1
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 30 a 36; y, 134 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante las autoridades originarias Tata Awatiri y Mama Awatiri, solicitando una solución e incluso la remisión de antecedentes ante la máxima autoridad originaria que es el Mallku de la Marka de Turco; empero, dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que a través de una acción de amparo constitucional se logró la concesión de tutela mediante Resolución 114/2021 de 6 de diciembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del indicado departamento; en el desarrollo de la referida acción tutelar, el Tata Awatiri y la Mama Awatiri informaron al Tribunal de garantías que ya existían las respuestas solicitadas; toda vez que, se contaba con la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marcka 02/2021 de 9 de noviembre, la cual narra un conflicto suscitado el 11 de julio del mismo año, donde los demandados Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, hubiesen derribado un muro divisorio de la sede de propiedad del Allyu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia y departamento mencionado; en vista a ello, el 18 de julio del citado año, se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del Ayllu Unión Collana, la cual se constituyó en demandante y las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en jueces; dicha Comisión presentó un Informe de 31 de julio del referido año, en cuya conclusión señaló que la familia Choque Mollo no presentó documentos de propiedad; al respecto, debió ponerse a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en dicho informe, para así asumir su defensa técnica y material. Finalmente, como consecuencia de la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 21 núm. 1) de su Reglamento Interno, la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, les sancionó con diez días de trabajo comunitario, a realizarse en el Ayllu Originario mencionado; con la advertencia que, de no cumplir la sanción serían separados y expulsados de la comunidad.
En cumplimiento parcial de la Resolución de la referida Sala Constitucional, a través de Nota de 7 de diciembre de 2021, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar el caso al Mallku de la Marka de turco, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del citado año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de la Marka de Turco, y de esta manera se emitió la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marcka 02/2021 de 9 de noviembre, que fue notificada a la familia el 20 de noviembre del mismo año, dándose por agotado el conflicto en el Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka.
Al respecto, nunca recibió una invitación o citación a la referida audiencia, por lo cual no acordó -vía conciliación- que se le imponga una sanción de diez días de trabajo comunitario y la reposición del aparente muro derribado; toda vez que, como consecuencia de la referida acción tutelar, recién tomó conocimiento de la Resolución mencionada por la que se le hizo responsable del hecho; asimismo, dicha Resolución refiere que el Awatiri hubiese practicado la primera citación “a la FAMILIA CHOQUE en fecha 12 de julio” (sic), pero no señala a quién se citó; por lo que considera que al no haber tenido conocimiento de dicho actuado, se violó su derecho a la defensa. Como consecuencia de dicha citación, decidió objetar la imparcialidad de las autoridades originarias, solicitando la remisión del caso al MallKu de la Marka de Turco, solicitud que no fue respondida hasta la interposición de la referida acción tutelar.
Al no habérsele notificado personalmente con los actuados emitidos tanto por la Comisión Revisora Comunitaria del citado Ayllu, como por las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri, se provocó su indefensión y por ende una vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo ordenar a las autoridades originarias demandadas, que dejen sin efecto ni valor alguno la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, además que se condene en gastos y arancel mínimo de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 207 a 217, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo los mismos, agregó que: a) Mediante nota de 7 de septiembre de 2021, las autoridades originarias señalaron que las únicas autoridades para conocer o resolver el conflicto suscitado dentro la justicia originaria campesina, son el Tata y Mama Awatiri; b) La Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, objeto de la presente acción de amparo constitucional, debió señalar el modo y tiempo de la impugnación, “entonces como podemos permitirnos impugnar esta resolución incluso, sin conocer a que autoridad prácticamente podíamos llegar a impugnarlo porque la resolución hoy cuestionada no llega a establecer en forma clara y concreta aquel autoridad o en qué plazo ni en qué modo incluso de acuerdo a las normas (…) que quizá tuviera (…) el Ayllu pudiera llegar a tener o establecer una forma de impugnación hoy se nos informa prácticamente (…) que existiera otros medios impugnatorios (…) incluso recordemos de que se le ha solicitado a esta autoridad originaria pueda remitir los actuados a otras autoridades originarias que serían el Mallku de Consejo y el Mallku de Marka pero (…) ha dicho que no es imposible prácticamente aquel aspecto porque ese tema va ser resuelto dentro de la unión del Ayllu Unión Collana”(sic); c) Respecto a la falta de legitimación pasiva, la acción de amparo constitucional fue planteada cuando las ex autoridades originarias se encontraban en funciones; d) En ninguna parte del Informe de las ex autoridades originarias, pudieron demostrar que se citó al solicitante de tutela, para que pueda apersonarse ante la autoridad comunitaria y responder sobre los hechos que se le atribuyeron; e) Si la Comisión Revisora Comunitaria del citado Ayllu emitió un Informe el 31 de julio del indicado año, recién a partir de esa fecha se abre el proceso sancionatorio; f) “…si bien la autoridad originaria era representante máxima del Ayllu Unión Collana no podría constituirse en un juez imparcial porque prácticamente como el mismo lo ha podido manifestar en la presente audiencia que existe otras autoridades superiores Tata Awatiri y Mama Awatiri denominados Mallkus de Marka y Mallkus de Consejo, incluso Jacha Carangas e incluso CONAMAQ” (sic); g) Se vulneró el derecho al juez natural, toda vez que, “…debía haberse emitido prácticamente a la autoridad denominada Mallkus de MarKa y Mallkus de Consejo, en el que la autoridad originaria hoy hubiera sido considerado como parte demandante en el entendido de qué porque él ha visto que se estaban vulnerando el patrimonio de lo que es Ayllu Originario Unión Collana” (sic); y, h) Solicitó se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución citada precedentemente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque, ex autoridades originarias del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del citado departamento, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 113 a 117 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que: 1) El accionante pretende hacer ver que ante la emisión de la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, no hubiese la posibilidad de impugnación; por lo que, considera de que estaría agotada esta vía, situación alejada de la realidad, ya que en ninguna parte de la referida Resolución se coartó el derecho a impugnar; 2) El Ayllu Originario Unión Collana pertenece a Turco Marka de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas, y ésta a su vez pertenece a la Organización Matriz Originario del Concejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ); 3) La Resolución emitida por las autoridades originarias del Ayllu, puede impugnarse en primera instancia ante las autoridades originarias de Turco Marka; luego ante las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas; y finalmente ante las autoridades de la Organización Matriz Originario CONAMAQ; 4) El impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa, ni planteó impugnación alguna, de donde se concluye que las autoridades originarias descritas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto; por lo que, la presente causa no se agotó, estando pendiente de Resolución al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo señala el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Al presente, carecen de legitimación pasiva por haber fenecido sus cargos como autoridades originarias, ya que se posesionaron las nuevas autoridades para la gestión 2022; 6) El peticionante de tutela no incluyó en su acción tutelar a los terceros interesados nombrados y sancionados en la referida Resolución, que resultan ser Félix, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo; por lo que, las autoridades de la Sala Constitucional Primera debieron disponer con carácter previo a la admisión de esta acción tutelar, que el solicitante de tutela identifique con precisión a los terceros interesados; 7) Hubo amplia participación de los demandados en más de cuatro reuniones realizadas, previa citación efectuada a todos los participantes; por lo que, la decisión de las autoridades originarias estuvo sujeta a normas legales y consuetudinarias que regulan su procedimiento y que el ahora accionante tuvo conocimiento desde el primer acto; y, 8) Solicitaron se deniegue la tutela solicitada con costas y costos.
Juan Cruz Mollo Canqui, Tata Awatiri; y, Arsenia Mollo Quenaya, Mama Awatiri; ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del referido departamento, en audiencia pública de la presente acción tutelar, se adhirieron al informe realizado por las ex autoridades originarias, excluyendo el punto 2 referido a la falta de legitimación pasiva, y ampliando el mismo manifestaron que: i) De la revisión de la antepenúltima hoja de la Resolución cuestionada, dice textualmente: “La comunidad del Ayllu, dejando la posibilidad de que las partes que se sientan víctimas de una resolución injusta, pueden recurrir excepcionalmente a otra instancia de la Marka Turco, posición que fue de conocimiento de los ahora demandados de la familia Choque Mollo por su participación en la reuniones del Ayllu Collana” (sic) de donde se tiene que el principio de subsidiariedad fue omitido por el impetrante de tutela ; ii) El Ayllu pertenece a un territorio indígena originario campesino denominado Marka del Suyu Jach’a Carangas de MarKa Turco del Suyu Jach’a Carangas, debido a ello, las decisiones asumidas por las autoridades no tienen un carácter definitivo, ya que se puede recurrir a una instancia de la Marka de Turco; la cual tiene sus autoridades correspondientes, las cuales ante una impugnación tendrán que resolver de acuerdo a su competencia, facultades, usos y costumbres; iii) La Resolución aún no se ejecutó, por otro lado dentro de este proceso hubo la participación plena de la familia Choque Mollo, la cual una vez que conocieron la Resolución, la aceptaron; por lo que, existe un acto consentido, conforme se tiene del documento de 29 de noviembre donde firma dicha familia, señalando que decidieron no dar lugar a más discusiones ni conflictos con la comunidad, con el fin de mantener la unidad intacta del Ayllu Originario Unión Collana, y tener un ambiente de paz y armonía, cediendo el área de conflicto en su totalidad a favor del Ayllu, asimismo solicitaron un plazo de quince días para reponer el muro; iv) A esta nota, las autoridades originarias del Ayllu mencionado y la Comisión de defensa de los bienes del referido Ayllu, respondieron señalando que aceptaban la cesión de la totalidad del terreno en conflicto al Ayllu, reconociendo el principio del retorno al Thaki-Kapaj Ñan (camino sagrado), aceptando la reposición de la muralla destruida en el plazo de 15 días a partir de la notificación con la respuesta; asimismo pidieron que Rolando Choque Mollo se retracte de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta contra las autoridades Awatiris; v) “…no esperemos que en este tipo de procesos se pueda ir a citar a las partes con cédulas y notificaciones documentadas, etc., de acuerdo a los usos y costumbres generalmente lo que se hace es convocar a la asambleas generales o asambleas extraordinarias a objeto de tratar ciertos temas…” (sic); vi) En cuanto a la vulneración del derecho a un juez natural, en este Ayllu, de acuerdo a sus usos y costumbres, las autoridades entrantes ya están designadas con cinco años de anticipación, y todos conocen quienes van a ser las futuras autoridades; por lo que, no puede haber la observación de vulneración a un derecho como juez natural; y, vii) Piden se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix, Lucía, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, a través de su abogado manifestaron que: a) Matilde y Lucía, ambas de apellidos Choque Mollo, fueron alejadas de la Sala de reunión el día que se emitió la resolución; y, b) Rolando Choque Mollo “…jamás había participado de todo estos actos porque existía aparentemente un conflicto entre la autoridad originaria en ese momento Eduardo Choque -personales- del problema y por esa razón fue apartado de esa reunión” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 11/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 218 a 222 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, si bien es cierto que la resolución establece en la penúltima hoja que las partes que sientan que son víctimas de una resolución injusta puedan recurrir excepcionalmente a otra instancia que es la Marka de Turco; sin embargo, en la misma resolución, en su considerando I refiere: “el Ayllu y por su parte en su nivel superior es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia y está bajo la dirección del Tata y Mama Awatiris ejercido dualmente Chacha-Warmi, es decir la autoridad es pareja, es la que emite una resolución en una controversia determinada previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el corregidor auxiliar y campo alcalde, los casos sometidos a este nivel son relacionados a la posesión de tierras -aquí ya se está marcando la competencia que tiene esta autoridad-, entonces ahí se establece que no existía otro recurso, por lo que queda superado y acreditado aquel principio” (sic); 2) Con relación al derecho a la defensa, no fue debidamente acreditado, en el sentido que refirió el peticionante de tutela, de no haber sido notificado, más al contrario se hizo presente en varias audiencias, así lo refirió verbalmente el tercero interesado, lo que quiere decir que existió opción a la contradicción; 3) En relación al juez natural, existe un acto consentido, en el sentido de que si uno considera que se está vulnerando aquel derecho, debe hacerse conocer en una primera instancia ante las autoridades para que se pronuncien al respecto; 4) Con relación al debido proceso, no se refirió en qué vertiente se le estaría afectando; y, 5) Con relación al derecho a la impugnación, tampoco acreditó tal extremo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. PROCEDIMIENTO PROPIO APLICADO AL CASO
- I. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO | Por tanto, las autoridades del Ayllu Unión Collana de la Marka de Turco del Suyu Nación Jach’a Karagas, en virtud a la autoridad conferida por los art. 179, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y el
- VII. RESOLUCIÓN