SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

VII. RESOLUCIÓN

Primero.- Declarar probada la Posesión Legítima de buena fe y continua mas de (30 años), de la Sede Comunitaria, considerado como la Casa Grande (Jach’a Tapa) de la comunidad otorgando el valor de Título de Propiedad a favor del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka en su superficie de 2069.10 mt2, conforme señala la documentación adjunta, ubicado en la calle Oruro y Bracamente, debido a que los integrantes de la familia Choque Mollo, no demostraron documentación idónea que acredite derecho propietario en su condición de demandados en el presente conflicto.

Segunda.- (De la Restitución).- Otorgar la protección y tutela a la violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio Sede de la casa Grande (Jach’a tapa) del Ayllu Unión Collana con el derribamiento y destrucción de los muros, ejerciendo justicia con mano propia por los demandados FELIX CHOQUE MOLLO, ROLANDO CHOQUE MOLLO, MATILDE CHOQUE MOLLO y TRIFONIA CHOQUE MOLLO, LUCÍA CHOQUE MOLLO, por lo que se dispone otorgar un plazo máximo de 10 días para la RESTITUCIÓN DEL MURO DERRIBADO a partir de la Notificación con la presenté Resolución. En caso de no efectuarse la reposición del muro derribado por los infractores, el Ayllu Originario Unión Collana restituirá el muro y los costos a incurrirse serán con cargo y repetidos a los demandados de la familia Choque Mollo de la presente Resolución.

Tercero.-(De la Sanción para el retomo al Thaq’i).- Considerando que con la destrucción del muro perimetral de la sede, se ha causado daños y perjuicios a toda la comunidad del Ayllu Unión Collana y al haberse puesto en riesgo los bienes de la comunidad y mellado el honor y dignidad comunitaria con estos hechos, por lo que se determina una sanción de 10 días de trabajo comunitario por cada uno de los infractores a realizarse en la misma Sede del Ayllu Unión Collana, trabajo que debe cumplirse hasta la finalización del presente año 2021, por ser considerado como falta muy grave en el art. 21 número 1 del Reglamento Interno del Ayllu Unión Collana.

Cuarto.- (Del Incumplimiento). La presente Resolución al Amparo del art. 192 de la CPE es de cumplimiento obligatorio, por lo que se dispone para su cumplimiento el apoyo de la fuerza pública de Turco (Funcionario Policial de Turco), advirtiendo que en caso de continuar con el incumplimiento de las sanciones progresivas a ser impuestas, se procederá a la separación y expulsión del Ayllu Unión Collana a todos los demandados.

El encargado del cumplimiento de la presente Resolución es el Awatiri del Ayllu Originario Unión Collana, junto al Consejo de Autoridades del Ayllu y la Comisión de resguardo de los bienes del Ayllu.” (sic [fs. 57 a 71])

II.4.    Se advierte notificación en Turco el 20 de noviembre de 2021 por el funcionario policial, que señala:

En el Municipio de Turco de la Provincia Sajama del departamento de Oruro, el día sábado 20 de Noviembre de 2021 años a horas 08:00 mi persona se constituyó en su domicilio del Sr. Felix Choque Mollo con el fin de dar cumplimiento a la presente Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Unión Collana de Turco Marca Nº 02/2021 Emanado por el Tata Awatiri Eduardo Mollo Cruz y Mama Awatiri Estefanía Atahuichi Choque, donde se notificó el Sr. Feliz Choque Mollo, personalmente con una copia de la presente Resolución.

Turco 20 de Noviembre de 2021 años

Firma ilegible; Yo me notifiqué por mí a mis hermanos tiene notificar a cada. Félix Choque Mollo (sic [fs. 71 vta.])

II.5.   A través de la Resolución Constitucional 114/2021 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Rolando Choque Mollo contra Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del citado departamento, para que respondan a sus solicitudes verbales y escritas consistentes en que señalen el interés legítimo que tienen los demandados para que el solicitante de tutela entregue los documentos de lote de terreno de su Padre; y, la solicitud de que dichas autoridades pasen este caso a conocimiento del Mallku de MarKa de Turco según usos y costumbres. Como resultado se concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan la respuesta y pongan a conocimiento del accionante en el plazo improrrogable de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 9 a 12).

II.6.   Mediante Nota de 7 de diciembre de 2021, emitida por Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del Departamento de Oruro, dirigida a Rolando Choque Mollo, con la “Ref: Hacen llegar Respuesta a Peticiones” (sic), mediante la cual señalaron lo siguiente:

Estimado wawa qallu:

En mi condición de Autoridad Originaria del Ayllu Unión Collana, me dirijo a su persona a fin de hacer llegar respuesta a las peticiones no respondidas, conforme la RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Nº 114/2021 de 6 de diciembre 2021, respondiendo de manera clara, escrita, precisa, bajo e siguiente contenido:

PRIMERO.- Con relación a la solicitud de Remisión de Antecedentes al mallku de Marka de Turco, presentada en fecha 20 de julio de 2021, hemos recibido la Nota dirigido a mi autoridad el cual es suscrito y firmado por FELIX CHOQUE MOLLO, y en ningún momento por su persona como peticionante, por lo que no correspondería dar ninguna respuesta sobre este punto.

Sin embargo, bajo la amplitud y el principio restitutivo y de la jurisdicción indígena originaria campesina, hacemos llegar la respuesta en los siguientes términos:

Como wawa qallu de la comunidad debe comprender que el Caso se abre producto de la destrucción del muro de la Sede del Ayllu del que usted es parte, por lo tanto, el caso ha sido Sometido a un Procedimiento Propio del Ayllu y por tanto era de su pleno conocimiento que esta Petición ha sido respondido de manera Oral y en Actas de Audiencias de Conciliación llevadas consecutivamente y los cuales eran de su pleno conocimiento de la Familia y el mismo ha sido aceptado tácitamente con la presencia de su persona y familiares llevadas en más de las 4 Audiencias de Conciliación y dos reuniones Originarias del Ayllu Unión Collana, donde en los cuales reiteradamente se ha respondido a su Petición de la No procedencia de la remisión de antecedentes al Mallku de Marka". Sin embargo, nuevamente ratificamos que No se Acepta la Remisión del Caso al Mallku de Marka, por ser la Autoridad del Ayllu que tiene jurisdicción y competencia en los casos que se suscitan dentro la Comunidad del Ayllu Originario Unión Collana.

SEGUNDO.- Con relación a una Segunda Petición de fecha 31 de julio de 2021, donde pide nuevamente, "ENCOMENDAR A OTRA INSTANCIA LA RESOLUCIÓN DE CASO", nos ratificamos con la respuesta en el primer punto, aclarando que No fue posible derivar a otra instancia, debido a que la Reunión General del Ayllu Unión Collana de la misma fecha 31 de julio de 2021, resolvió conformar "Una Comisión Revisora de Bienes" que represente al Ayllu y así evitar cualquier parcialidad por parte de mis Autoridades como Awatiris del Ayllu y el mismo fue también de conocimiento de la familia Choque Mollo.

Su petitorio se refiere al derecho propietario que ha sido ventilado en un Proceso de la Justicia Indígena del Ayllu Unión Collana y para ello su persona ha requerido fotocopias al Municipio de Turco, reiterando nuevamente a mi autoridad que derive el Caso al Mallku de Marka, PEDIDO QUE NO ES POSIBLE ACEPTAR PETICIÓN, debido a que en la última Audiencia de Conciliación del 6 de noviembre de 2021, donde estuvieron presentes la familia Choque Mollo, se acordó emitir la Resolución Correspondiente por mi Autoridad y se rechazó toda remisión a otra autoridad de la Marka, y de esta manera se ha emitido la Resolución N° 02/2021, siendo Notificado a la familia en fecha 20 de noviembre del año 2021, donde expresamente en la RESOLUCIÓN, se da por Agotado el Conflicto en el Ayllu Unión Collana.

Con relación a los maltratos verbales y discriminación mi autoridad en ningún momento actuó de esa forma ni permitirá en el futuro, para evitar que en Reuniones del Ayllu existan expresiones fuertes, mi Autoridad junto a la Comisión Revisora de Bienes del Ayllu, resolvió llevar las Audiencias de Conciliación con personas determinadas y no con toda la Comunidad, evitando así cualquier maltrato verbal o discriminatorio.

De esta manera queda respondido, todos los puntos reclamados en la Acción de Amparo Constitucional y dispuestos en la Resolución Constitucional N° 114/2021. (sic [fs. 13 a 14])

II.7.    Cursa, Acta de Consagración de autoridades originarias de la gestión 2022, de 29 de junio, donde se posesionó, entre otros, a las siguientes autoridades:

                 Unión Collana   Sr. Juan Cruz Mollo Canqui     Tata Awatiri

                              Sra. Arsenia Mollo Quenaya     Mama Awatiri      (sic [fs.109 a 110])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y al juez natural; toda vez que, como consecuencia de un conflicto suscitado el 11 de julio de 2021, se demandó a los hermanos Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, como  responsables por el aparente derribamiento de un muro supuestamente de propiedad de la Comunidad del Allyu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del indicado departamento; para este cometido: i) Se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del mencionado Ayllu, que emitió el Informe de 31 de julio del citado año, la cual se constituyó en parte demandante, mientras que las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en Jueces; asimismo, se celebró una audiencia de conciliación el 6 de noviembre del mismo año, cuyos participantes acordaron rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de la Marka de Turco; llegándose a emitir la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, que les sancionó con diez días de trabajo comunitario y la reposición del muro; al respecto considera que, al no haberse puesto a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en el informe evacuado por la Comisión Revisora Comunitaria del señalado Ayllu, y, al no haber recibido una citación por parte del Tata Awatiri y la Mama Awatiri para asistir a la referida audiencia, se provocó su indefensión; y, ii) Junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante el Tata Awatiri y la Mama Awatiri, solicitando la remisión de antecedentes ante el Mallku de Marka de Turco; solicitudes que no fueron respondidas, sino hasta la emisión de la Nota de 7 de diciembre del citado año; en la cual, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar su caso a la referida autoridad, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del mismo año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de Marka de Turco; por lo que cuestiona la imparcialidad de dichas autoridades originarias, ya que considera que el caso debería remitirse al Mallku de Marka de Turco.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa; c) Del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

         …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. 

III.2. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros. 

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según SC 418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, lo que se busca, es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[2]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[3]

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la SC 0074/2005 de 10 de octubre, establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen: 1) Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo; 2) Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia; 3) Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, 4) Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada[4]

En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la SCP 0324/2017 S-3 de 20 de abril, expresa: 

La previsió n constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[5].  

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.[6]

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[7], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[8], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones; por lo que, quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc. 

III.3. Del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro        

III.3.1. Antecedentes del Ayllu

De acuerdo al Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana, que data del 18 de mayo de 2018, en su Capítulo I (Disposiciones generales), art. 1 señala lo siguiente:

El Ayllu Originario Unión Collana, parcialidad Áransaya (Arribeños) de Turco de la Segunda Sección, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, ancestralmente estuvo ocupado por las familias indígena originario campesinos, que vivían en territorios que sus antecesores les heredaron, quienes poseían la madre tierra (Pachamama) y cumplían con los usos y costumbres en el ámbito político sociocultural, económico, credo, religioso y ambiental.

El Ayllu Originario fue fundado y asentado en fecha 30 de diciembre de 1543 ubicado en las faldas de las serranías de Turco Marka. En la actualidad forma parte de esta población que constituye su identidad, cultural ancestral a partir de su estructura de organización territorial como Ayllu y de su Gobierno Originario representado por las autoridades originarias denominadas Tata Awatiri y Mama Awatiri, complementados posteriormente por un corregidor auxiliar y campo alcalde (en su sectores correspondientes), todos con poder de decisión según sus competencia dentro del territorio ancestral del Ayllu, de acuerdo a usos y costumbres, sus principios y valores morales de la dualidad, reciprocidad, equidad, complementariedad, rotación (muyu) y redistribución.

III.3.2. Constitución y denominación

Siguiendo con el Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka, en el Capítulo I (Disposiciones generales), art. 3 refiere que:

Se constituye como organización social política denominado Ayllu Originario Unión Collana, de Turco Marka del Suyu de Jach’a Carangas, para la representación y gobierno de los Pueblos Indígenas y Originarios de los Andes, por la voluntad de la Comunidad Kalazaya, Comunidad Condoriri, Comunidad Villa Esperanza, Comunidades que cumplen con los usos y costumbres como forma de cumplimiento a sus normas y procedimientos propios, basado en el respeto e igualdad entre todos, predominando la búsqueda del vivir bien y bienestar de sus habitantes, así como la gestión y administración territorial por sus autoridades originarias dentro la jurisdicción del Ayllu y sus comunidades ENMARCADOS EN LOS VALORES Y PRINCIPIOS

El "Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka”, Segunda Sección, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, está constituido por tres comunidades que son:

1.-    Kalazaya

2.-    Condóriri

3.-    Villa Esperanza

Sectores que cumplen con los usos y costumbres como una forma de agradecimiento a la madre tierra (Pachamama) y administrados por sus autoridades originarias, quienes tiene como fin único por el bienestar de todo el Ayllu.

III.3.3. Organización de sus autoridades originarias

Su Estatuto Orgánico, en el Capítulo VII referido a las bases orgánicas, requisitos y atribuciones de las autoridades, en su  art. 30, refiere que:

El Ayllu Originario Unión Collana tiene la siguiente forma de organización de autoridades originarias y otras complementarias:

1.-      Tata Awatiri - Mama Awatiri (autoridad originaria) (Presidente o representante legal del Ayllu)

2.-   Corregidor auxiliar (Vice Presidente)

3.-    Alcaldes de campo de las tres comunidades (vocales)

4.-    Comité de deportes

5.-    Comité de bienes (Secretario de Actas)

6.-    Tesorero (Secretario de Hacienda)

Respecto a la Comisión de bienes, el citado Estatuto en su        art. 32 referido a las funciones y atribuciones de las autoridades, señala que el Comité de Bienes tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1.-       Administrar los bienes existentes del Ayllu bajo un inventario de acuerdo al reglamento.

2.-       Velar el mantenimiento de las infraestructuras y otros bienes existentes según el reglamento en coordinación con las autoridades originarias.

3.-       Cancelar el consumo de energía eléctrica agua potable y otros servicios.

4.-       Presentar informe de inventario de bienes a media gestión

5.-       Al culminar la gestión deberá presentar el informe final detallado de los bienes 

Respecto a la duración de sus cargos, el Reglamento Interno del Ayllu Originario Unión Collana, en su Capítulo I, art. 3, señala:

La duración del cargo de las Autoridades del ayllu es como sigue:

1.-     Para el Tata y Mama Awatiri, su gestión es por un año.

2.-     Para corregidor auxiliar y otros miembros es por un año.

En cuanto a las funciones y atribuciones de las autoridades originarias, es decir del Tata Awatiri y la Mama Awatiri, conforme el art. 32 de su Estatuto Orgánico, son las siguientes:

1.-      Cada Autoridad Originaria cesante del ayllu Unión Collana dejará el cargo a su sucesor (por ira) correspondiente por usos y costumbres (Sara-Thakhi) con una anticipación de 5 años a otro contribuyente (chacha-warmi).

2.-      Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto Orgánico, reglamento interno y resoluciones que se determinan en las asambleas.

3.-      Hacer cumplir la función económica social de los terrenos (sayañas) del Ayllu.

4.-      Convocar y asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias del Ayllu y otras instancias que el caso amerite en representación del mismo.

5.-      Velar el bienestar colectivo e individual de los contribuyentes del Ayllu.

6.-      Hacerla visita (muyu) correspondiente a las comunidades del Ayllu durante la gestión con propuestas de planes, programas y proyectos.

7.-      Velar y defender los intereses del Ayllu.

8.-      Atender las necesidades y demandas de las comunidades del el Ayllu.

9.-      Gestionar planes programas y proyectos en bien de las comunidades del Ayllu.

10.-    Vestir y portar la indumentaria de autoridad originaria durante la gestión.

III.3.4. Justicia comunitaria

Su Reglamento Interno, en el Capítulo V titulado “De las autoridades y comunarios” en su art. 18, refiere lo siguiente:

Al interior del Ayllu Originario Unión Collana se practican instancias ENMARCADOS EN LOS USOS Y COSTUMBRES, socio culturales propias del gobierno originario, político-administrativo y territoriales, para la solución de conflictos internos, principalmente en temas territoriales, justicia y la conservación de los recursos naturales en bien de las futuras generaciones, estas son conocidas como (aplicación de normas y procedimientos propios) que hacen el fundamento de la función y gestión del cargo originario.

Para ello, se establecen faltas y sanciones tanto para las autoridades originarias, como para los comunarios. Respecto a éstos últimos el art. 21 del mencionado Reglamento señala lo siguiente:

SANCIONES A FALTAS LEVES DE LOS COMUNARIOS

1.-   La comisión de una falta leve contemplada en los incisos 1 a 8, se someterá a una llamada de atención por ser por primera vez.

SANCIONES A FALTAS GRAVES DE LOS COMUNARIOS

1.-   Las faltas graves se sancionaran económicamente y con jornales de trabajos de acuerdo a la gravedad, donde decidirá la asamblea.

SANCIONES A FALTAS MUY GRAVES DE LOS COMUNARIOS

1.-   Reparar daños y someterse a una sanción.

2.-   Si un comunario no cumple con el bien social y económica más de tres años y estar representados por tres años posteriormente la comunidad decidirá dar dicha sayaña a otro comunario.

3.-   Si un comunario que fuese elegido a un cargo y que la misma no asumiese tendrá que cancelar el gasto erogado durante la gestión al cargo que corresponde.

4.-   El comunario que cometa una de las faltas establecidas en el artículo anterior, será sancionado con el retiro o expulsión del ayllu.

Finalmente, el Estatuto Orgánico, en su art. 23 núm. 16, refiere que los miembros del Ayllu Originario Unión Collana, tienen derecho:

16.-    A impugnar por nulidad de manera escrita o verbal las resoluciones de la Asamblea del Ayllu o las comunidades, cuando estas violen las disposiciones del Estatuto Orgánico y/o afecte los intereses del contribuyente o su familia.

III.3.5. Estudio antropológico de Turco Marka

La SCP 1152/2019-S2 de 31 de diciembre, de acuerdo con el estudio antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió a la estructura organizacional, territorial, sistema de autoridades, normas y procedimientos, para ello partió de un análisis de Turco Marka, respecto a su estructura territorial y su ubicación en el Suyu Jach’a Karangas de la siguiente manera:

La Marka de Turco es parte del Suyu Jach’a Karangas y está conformada territorialmente por nueve ayllus distribuidos en dos parcialidades: Aransaya (Ayllus: Collana, Jach’a Salli, Sullca Salli, Jacha Salli Capurata y Asunción de Laca Laca) y Urinsaya (Ayllus: Jilanaca, Jilapumiri, Sullca Pumiri, Sullca Jilanaca). Cada Ayllu, a su vez, está conformado por comunidades y éstas por estancias y sayañas. (…)

Así, Turco Marka es parte del Suyu Jach’a Karangas, su ubicación territorial ancestral la sitúa en la parcialidad Aransaya, junto a Totora, Huayllamarca, Curahuara de Carangas, entre otros; mientras que las otras markas pertenecen a la parcialidad Urinsaya en este territorio. En suma, el Suyu Jach’a Karangas cuenta con 14 markas reconstituidas, las que ahora en su mayoría coinciden con la jurisdicción territorial de sus municipios.

En la cosmovisión indígena originaria, los ayllus están divididos territorialmente en pares complementarios urim (día) y aram (noche) y saya (territorio), las que buscan alcanzar la armonía o el “suma qamaña”, esta división obedece a una planificación territorial entre Aransaya y Urinsaya. Conforme las publicaciones de la Secretaria Técnica y Descolonización, los espacios territoriales están organizados en dualidades o en parejas alaxsaya y maxasaya (Arriba y abajo), ch’iqa y kupi - lluq’i y paña (izquierda y derecha), representado en la cruz cuadrada, con un círculo en el núcleo llamado Taypi (centro), donde confluye la energía cósmica.

Respecto a la estructura del Consejo de autoridades de Turco Marka, dicho estudio antropológico refiere lo siguiente:

El consejo de gobierno o cuerpo de autoridades de Turco Marka está conformado por la totalidad de los “tata y mama Awatiris” de la marka (pastores), en estricto orden jerárquico establecido ancestralmente. Este consejo de gobierno conduce el “Mallku de Consejo”, seguido por el “Mallku de Marka”, cuya representación se sujeta a un sistema de turnos o rotación por parcialidad.

La composición de este Consejo de gobierno tiene un orden ritual y simbólico por jerarquías de antigüedad y prestigio.

Por ejemplo, los Ayllus Collana, de Aransaya, y Jilanaca, de Urinsaya son cabeza y son quienes inician el turno para el ejercicio de los cargos de Mallku de Consejo y Mallku de Marka y a continuación cada ayllu sigue el turno. Asimismo, este Consejo ejerce funciones prácticas a la hora de asumir responsabilidades y representación en la marka y el Suyu, entre las funciones de gestión, el Mallku de Consejo asume la representación ante el Suyu Jach’a Karangas mientras que el Mallku de Marka realiza una gestión interna del consejo de gobierno y particularmente la gestión de conflictos comunales.

En cuanto a las formas e instancias en la resolución de conflictos y autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres, señala que:

El “thaki” (camino o recorrido), en su vertiente procesal en la resolución de conflictos, se inicia en la sayaña familiar, la cual mantiene cierta autonomía en relación a las instancias establecidas tales como la comunidad y el Ayllu. La familia poseedora de la sayaña observa imperativamente los principios de respeto, equidad, suma qamaña, chacha-warmi, con la finalidad de preservar la convivencia armoniosa de la familia. No obstante, el “Tata Awatiri”, considerado “padre de todo el Ayllu”, coadyuvará en el restablecimiento de la convivencia armoniosa, mediante exhortaciones a los miembros de las familias en conflicto.

Posteriormente, la resolución de un caso proseguirá al nivel estancia, es la que conforma varias sayañas o familias vinculadas por relaciones de parentesco, pero aún en este espacio la resolución es efectuada de forma interna o familiarmente, debido a que en este nivel no existe una autoridad comunal.

Seguidamente, la comunidad es un nivel que cuenta con una autoridad denominado “Corregidor”, esta autoridad rige su gobierno en la jurisdicción de la comunidad, la cual está constituida por estancias. Las autoridades originarias de Turco marka, aseveran que es el primer nivel formal de resolución de controversias suscitado entre miembros y/o estancias de esa comunidad.

El Ayllu, por su parte, en un nivel superior, es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia y está bajo la dirección del “Tata y Mama Awatiris”, ejercido dualmente (chacha-warmi), es decir la autoridad en pareja es la que emite resolución en una controversia determinada, previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el Corregidor Auxiliar. Los casos sometidos a este nivel, son relacionados a la posesión de tierras y conflicto de linderos, o los casos de mayor gravedad, irresueltos por el Corregidor de la comunidad. Ahora bien, las resoluciones que emite esta instancia causan estado; sin embargo, las mismas pueden ser impugnadas al nivel superior.

Más arriba, la Marka es un nivel colegiado conformado por los “Tata y Mama Awatiris” de los ayllus de Turco Marka, el cual al mismo tiempo está conformado por el “Mallku y Mama T’alla de Marka” y Mallku y T’alla de Consejo”. Todas estas autoridades constituyen el consejo de gobierno o cuerpo de autoridades de la Marka, que es una instancia superior en la resolución de controversias. Sin embargo, la Marka establece una instancia extraordinaria, suprema y de carácter soberano, como es el “Cabildo de la marka” o asamblea general del pueblo, esta instancia considera y resuelve casos que tengan características también extraordinarias, casos que afecten al sistema, a los bienes y valores comunes, que hacen a la convivencia general del pueblo.

Ahora bien, las controversias de derechos en la concepción indígena originaria, es analizada con un enfoque integral, desde la perspectiva del “llaki” (pena, terminología utilizada en el idioma aymara de los Karangas); por eso, la resolución de esta controversia en la JIOC, no determina el mejor derecho de las partes, dicho de otro modo la resolución de la JIOC no establece ganadores ni perdedores, la finalidad es restablecer el orden infringido, restablecer la convivencia armoniosa de las partes involucradas y la comunidad. Es decir, retornar al equilibrio, a la armonía, “apagar el fuego” para que todos vivan tranquilos.

Finalmente, el nivel Suyu excepcionalmente podrá constituirse en una instancia de apelación suprema, los casos son resueltos por los Apu Mallkus de Aransaya y Urinsaya del Suyu Jach’a Karangas. Sin embargo, conforme la versión del Tata Apu Mallku de Urinsaya, se viene adoptando la modalidad de sustanciar las controversias en una instancia conjunta conformada entre autoridades de la Marka, el Suyu y el Ayllu donde se suscita el conflicto.

III.4. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y al juez natural; toda vez que, como consecuencia de un conflicto suscitado el 11 de julio de 2021, se demandó a los hermanos Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, como responsables por el aparente derribamiento de un muro supuestamente de propiedad de la Comunidad del Allyu Originario Unión Collana de Turco Marca de la provincia Sajama del indicado departamento; para este cometido: i) Se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del mencionado Ayllu que emitió el Informe de 31 de julio del mismo año, la cual se constituyó en parte demandante, mientras que las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en Jueces; asimismo se celebró una audiencia de conciliación el 6 de noviembre del citado año, cuyos participantes acordaron rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de Marka de Turco; llegándose a emitir la Resolución de JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, que les sancionó con diez días de trabajo comunitario y la reposición del muro; al respecto considera que, al no haberse puesto a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en el informe evacuado por la Comisión Revisora Comunitaria del mencionado Ayllu, y, al no haber recibido una citación por parte del Tata Awatiri y la Mama Awatiri para asistir a la referida audiencia, se provocó su indefensión; y, ii) Junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante el Tata Awatiri y la Mama Awatiri, solicitando la remisión de antecedentes ante el Mallku de Marka de Turco; solicitudes que no fueron respondidas, sino hasta la emisión de la Nota de 7 de diciembre del citado año, en la cual, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar su caso a la referida autoridad, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del referido año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de Turco Marka; por lo que, cuestiona la imparcialidad de dichas autoridades originarias, ya que considera que el caso debería remitirse al Mallku de Marka de Turco.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, en aplicación de su procedimiento, procedieron a la citación a la primera audiencia de conciliación para el 11 de septiembre del mencionado año, a la cual solamente asistió Nemecio Choque Mollo; por lo que, se suspendió para el 9 de octubre del citado año; al no encontrar consenso entre las partes,  se llevó adelante la tercera Audiencia Conciliatoria el 16 de octubre del mismo año, donde solo existió manifestaciones de buena voluntad de la familia Choque Mollo y no una solución para la reposición del muro destruido, por lo que se suspendió la Audiencia para el 30 del referido mes y año; que a su vez fue suspendida para el 6 de noviembre de dicho año, con participación de ambas partes, en la que no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por agotada y concluida la fase de conciliación, procediéndose a la emisión de una Resolución en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, disponiendo otorgar un plazo máximo de diez días, para que los demandados Felix, Rolando, Matilde, Trifonia y Lucía, todos de apellidos Choque Mollo, restituyan el muro derribado de la Sede comunitaria de propiedad del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del mencionado departamento, además de una sanción de diez días de trabajo comunitario por cada uno de los infractores a realizarse en la misma Sede del Ayllu, a cumplirse hasta la finalización de la gestión 2021 (Conclusión II.3); misma que fue notificada a Felix Choque Mollo, el 20 de noviembre del indicado año (Conclusión II.4); posteriormente, como consecuencia de la Resolución Constitucional 114/2021 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, se dispuso que Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del indicado departamento, emitan una respuesta al solicitante de tutela Rolando Choque Mollo, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, sobre las solicitudes verbales y escritas consistentes en que señalen el interés legítimo que tienen los demandados para que el accionante entregue los documentos de lote de terreno de su Padre; y, la solicitud de que dichas autoridades pasen este caso a conocimiento del Mallku de Turco Marka según usos y costumbres (Conclusión II.5); en virtud de dicha Resolución, el 7 de diciembre del mismo año, se emitió una Nota por parte del Tata Awatiri y Mama Awatiri del mencionado Ayllu, en la que señalaron que no se acepta la remisión del Caso al Mallku de Marka de Turco, por ser la Autoridad del Ayllu que tiene jurisdicción y competencia en los casos que se suscitan dentro la Comunidad del Ayllu Originario Unión Collana (Conclusión II.6); asimismo se advierte el Acta de Consagración de 1 de enero de 2021, en donde se advierte la posesión en el Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka, de Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque (Conclusión II.1); así como también el Acta de Consagración de autoridades originarias de la gestión 2022, donde se posesionó, a Juan Cruz Mollo Canqui como Tata Awatiri y Arsenia Mollo Quenaya como Mama Awatiri, ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marca (Conclusión II.7).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por el ahora accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en la nulidad de la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, por no haberse puesto a su conocimiento los cargos por los que se le acusaban en el informe evacuado por la Comisión Revisora Comunitaria del Ayllu referido; por no haber recibido una citación por parte del Tata Awatiri y la Mama Awatiri para asistir a la referida audiencia -omisiones que provocaron su indefensión-; y, por encontrarse cuestionada la imparcialidad de las autoridades originarias que emitieron dicha Resolución.

III.4.1. Consideraciones previas

En audiencia de la presente acción tutelar, Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque, ex autoridades originarias del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la Provincia Sajama del mencionado departamento, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 113 a 117 vta., señalaron que carecían de legitimación pasiva por haber fenecido sus cargos como autoridades originarias, ya que se posesionaron las nuevas autoridades para la gestión 2022; aspecto que efectivamente se puede verificar en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se advierte que mediante Acta de Consagración de 1 de enero de 2021 se posesionó a Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque, como Tata Awatiri y Mama Awatiri; y, en la Conclusión II.7 se tiene que mediante Acta de Consagración de autoridades originarias de la gestión 2022, se posesionó a Juan Cruz Mollo Canqui y Arsenia Mollo Quenaya, como Tata Awatiri y Mama Awatiri respectivamente.

Ahora bien, la SCP 0039/2018-S1 de 12 de marzo[9], en su Fundamento Jurídico III.1 señaló que la legitimación pasiva de quienes ocupan un cargo, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última; toda vez que, los derechos del impetrante de tutela no pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al referirse al Reglamento Interno del Ayllu Originario Unión Collana, en su Capítulo I, art. 3 núm. 1, señala que la duración de la gestión del Tata Awatiri y la Mama Awatiri, es por un año. En virtud a ello, se tiene que el ahora peticionante de tutela, interpuso la presente acción tutelar el 29 de diciembre de 2021; es decir, cuando aún se encontraban como autoridades originarias para la gestión mencionada, Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque; y posteriormente, mediante memorial de 14 de enero de 2022, amplió su acción contra Juan Cruz Mollo Canqui y Arsenia Mollo Quenaya, designados como autoridades originarias para la gestión referida; por lo que, conforme a la jurisprudencia citada líneas arriba, es posible admitir la legitimación pasiva de las anteriores autoridades responsables del acto denunciado; toda vez que, cuentan con responsabilidad personal.

Asimismo, las ex autoridades originarias demandadas, señalaron que el solicitante de tutela no incluyó en su acción tutelar a los terceros interesados nombrados y sancionados en la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre.

Al respecto, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2022, el ahora accionante, señaló como terceros interesados a Félix, Lucía, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, con lo que se dio cumplimiento al art. 31 del CPCo[10].

III.4.2. En relación a la primera problemática

El impetrante de tutela señala que, dentro del conflicto suscitado el 11 de julio de 2021, se le demandó conjuntamente sus hermanos, como  responsables por el aparente derribamiento de un muro supuestamente de propiedad de la Comunidad Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del mencionado departamento; para este cometido se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del mismo Ayllu, que emitió el Informe de 31 de julio del citado año, la cual se constituyó en parte demandante, mientras que las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en Jueces; asimismo, se celebró una audiencia de conciliación el 6 de noviembre del referido año, donde los participantes acordaron rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de Turco Marka; llegándose a emitir la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marca 02/2021 de 9 de noviembre, que les sancionó con diez días de trabajo comunitario y la reposición del muro; al respecto considera que, al no haberse puesto a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en el informe evacuado por la Comisión mencionada, y, al no haber recibido una citación por parte del Tata Awatiri y la Mama Awatiri para asistir a la referida audiencia, se provocó su indefensión.

Asimismo, en la audiencia pública de la presente acción tutelar, el accionante señaló que la Resolución indicada líneas arriba, no estableció el plazo, el modo y ante qué autoridad impugnar; y que, recién en la referida audiencia, se enteró que existen medios impugnatorios.

Al respecto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que con referencia a la acción tutelar de amparo constitucional, señala que ésta no podrá activarse cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

Bajo ese marco corresponde también, remitirnos a lo señalado en el  Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que respecto a la justicia comunitaria del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka, el Reglamento Interno, en su art. 18, refiere que al interior del Ayllu se practican instancias enmarcadas en los usos y costumbres, socio culturales propias del gobierno originario, político-administrativo y territoriales, para la solución de conflictos internos, principalmente en temas territoriales, justicia y la conservación de los recursos naturales. Para ello, se establecen faltas y sanciones tanto para las autoridades originarias, como para los comunarios. De otro lado, su Estatuto Orgánico, en el art. 23, núm. 16, refiere que los miembros del Ayllu tienen derecho a impugnar por nulidad de manera escrita o verbal las resoluciones de la Asamblea del Ayllu o las comunidades, cuando estas violen las disposiciones del Estatuto Orgánico y/o afecte los intereses del contribuyente o su familia.

De otra parte, el estudio antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, plasmado en la SCP 1152/2019-S2 de 31 de diciembre, respecto a las formas e instancias en la resolución de conflictos en Turco Marca y las autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres, refirió que el Ayllu, es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia que está bajo la dirección del “Tata y Mama Awatiris”, ejercido dualmente (chacha-warmi); es decir, la autoridad en pareja es la que emite resolución en una controversia determinada, previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el Corregidor Auxiliar. Los casos sometidos a este nivel, son relacionados a la posesión de tierras y conflicto de linderos, o los casos de mayor gravedad, irresueltos por el Corregidor de la comunidad. Ahora bien, las resoluciones que emite esta instancia causan estado; sin embargo, las mismas pueden ser impugnadas al nivel superior.  Más arriba, la Marka es un nivel colegiado conformado por los “Tata y Mama Awatiris” de los ayllus de Turco Marka, el cual al mismo tiempo está conformado por el “Mallku y Mama T’alla de Marka” y Mallku y T’alla de Consejo”. Todas estas autoridades constituyen el consejo de gobierno o cuerpo de autoridades de la Marka, que es una instancia superior en la resolución de controversias. Una instancia extraordinaria, suprema y de carácter soberano, es el “Cabildo de la marka” o asamblea general del pueblo, que considera y resuelve casos que tengan características también extraordinarias, casos que afecten al sistema, a los bienes y valores comunes, que hacen a la convivencia general del pueblo. Finalmente, el nivel Suyu excepcionalmente podrá constituirse en una instancia de apelación suprema, los casos son resueltos por los Apu Mallkus de Aransaya y Urinsaya del Suyu Jach’a Karangas.

De lo expuesto, se evidencia que el Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka; cuenta con los mecanismos establecidos conforme a sus usos y costumbres, sus sistemas normativos, instituciones propias y sus procedimientos específicos, para lograr el restablecimiento de los derechos aparentemente conculcados. De otra parte, respecto al reclamo del peticionante de tutela con referencia a que la Resolución indicada precedentemente, no estableció el plazo, el modo y ante qué autoridad impugnar, de la revisión de dicha Resolución Conclusión II.3, en la Resolución del caso concreto, en el  apartado “Agotamiento del conflicto en la instancia del Ayllu Unión Collana” señaló la “posibilidad de que las partes que se sientan víctimas de una resolución injusta, pueden recurrir excepcionalmente a otra instancia de la Marka Turco” (sic); asimismo, en el apartado subtitulado “Estructura del Consejo de autoridades de Turco Marka”, refirió que las resoluciones del Ayllu causan estado; sin embargo, las mismas excepcionalmente pueden ser impugnadas al nivel superior.

De donde se tiene que,  en observancia del principio de subsidiariedad, el cual obliga a que, en las acciones de amparo constitucional se demande a la autoridad de última instancia llamada a enmendar o solucionar los derechos vulnerados; por lo cual, si el solicitante de tutela consideraba vulnerados sus derechos, debió agotar previamente todas las instancias que le son reconocidas en su comunidad, a fin de buscar y lograr el restablecimiento de los mismos y no interponer de manera directa esta acción tutelar. Consiguientemente, lo descrito hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relacionado con la subsidiariedad de la presente acción de defensa; toda vez, que las autoridades originarias no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el citado conflicto, en razón a que la parte no utilizó el medio de defensa previsto dentro su propia normativa interna; por lo que, de lo anotado no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones venidas en revisión, al no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, máxime conforme el accionante en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que prácticamente recién se informó sobre la existencia de otros medios impugnatorios.

Asimismo cabe referir, si bien las autoridades originarias ahora demandadas, el 7 de diciembre de 2021, emitieron una nota de respuesta dirigida al ahora peticionante de tutela, en sentido: “que se ha emitido la Resolución 02/2021, siendo Notificada a la familia en fecha 20 de noviembre del año 2021, donde expresamente en la RESOLUCION, se da por Agotado el Conflicto en el Ayllu Originario Unión Collana” (Conclusión II.6); extremo que hace entrever que no existiría otra instancia donde el impetrante de tutela pudiera acudir; sin embargo, ello no implica que el nombrado se encuentre impedido de activar el mecanismo de impugnación de nulidad establecido en el “Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana”, por lo que, bajo esas consideraciones corresponde denegar la tutela sobre esta problemática con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

III.4.3. En relación a la segunda problemática

El peticionante de tutela señala que junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante el Tata Awatiri y la Mama Awatiri, solicitando la remisión de antecedentes ante el Mallku de Turco Marka; solicitudes que no fueron respondidas, sino hasta la emisión de la Nota de 7 de diciembre de 2021; en la cual, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar su caso a la referida autoridad, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del citado año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de la Marka; por lo que, cuestiona la imparcialidad de dichas autoridades originarias, ya que considera que el caso debería remitirse al Mallku de Turco Marka.

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE, en ese sentido la SC 0074/2005 de 10 de octubre, estableció los siguientes elementos constitutivos que le conciernen: a) Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo; b) Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia; c) Juez independiente, tiene una doble significación; por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, d) Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, precisado el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, en el caso en examen se alega la vulneración de la garantía general del debido proceso en su elemento de derecho al juez natural, se debe tomar en cuenta, si en el caso concreto concurren los elementos constitutivos que le conciernen:

1)  Juez predeterminado.- En el caso de Autos, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana, respecto a la organización de sus autoridades originarias, en su art. 30, refiere que tiene la siguiente forma de organización:

1.-   Tata Awatiri - Mama Awatiri (autoridad originaria) (Presidente o representante legal del Ayllu)

2.-   Corregidor auxiliar (Vice Presidente)

3.-   Alcaldes de campo de las tres comunidades (vocales)

4.-   Comité de deportes

5.-   Comité de bienes (Secretario de Actas)

6.-   Tesorero (Secretario de Hacienda)

Con relación a la duración de sus cargos, el Reglamento Interno del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka, en su Capítulo I, art. 3, señala que para el Tata y Mama Awatiri, su gestión es por un año.

De donde se tiene que las autoridades que emitieron la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, fueron consagradas el 1 de enero de 2021, habiendo sido posesionados Eduardo Mollo Cruz en calidad de Tata Awatiri y Estefanía Atahuichi Choque como Mama Awatiri (Conclusión II.1). Asimismo, del Acta de Consagración de autoridades originarias de la gestión 2022, se advierte que las autoridades actuales son Juan Cruz Mollo Canqui en calidad de Tata Awatiri y Arsenia Mollo Quenaya como Mama Awatiri (Conclusión II.7).

Teniéndose acreditado el primer elemento constitutivo del juez natural; toda vez que, se evidencia que el Estatuto Orgánico del Ayllu mencionado, que data del 18 de mayo de 2018, previó la creación y establecimiento de autoridades originarias del referido Ayllu, que recae precisamente en el Tata Awatiri y la Mama Awatiri; además que, conforme lo establece su Reglamento, su gestión es por un año; advirtiéndose de las Actas de consagración que se procedió a la designación de autoridades originarias tanto para la gestión 2021, como para la gestión 2022.

2)  Juez competente.- Prosiguiendo con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Reglamento Interno del Ayllu Originario Unión Collana, en el Capítulo V titulado “De las autoridades y comunarios” en su art. 18, refiere que:

Al interior del Ayllu Originario Unión Collana se practican instancias ENMARCADOS EN LOS USOS Y COSTUMBRES, socio culturales propias del gobierno originario, político-administrativo y territoriales, para la solución de conflictos internos, principalmente en temas territoriales, justicia y la conservación de los recursos naturales en bien de las futuras generaciones, estas son conocidas como (aplicación de normas y procedimientos propios) que hacen el fundamento de la función y gestión del cargo originario.

De otra parte, de acuerdo con el estudio antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, plasmado en la SCP 1152/2019-S2 de 31 de diciembre, el mismo señaló lo siguiente:

El Ayllu, por su parte, en un nivel superior, es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia y está bajo la dirección del “Tata y Mama Awatiris”, ejercido dualmente (chacha-warmi), es decir la autoridad en pareja es la que emite resolución en una controversia determinada, previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el Corregidor Auxiliar. Los casos sometidos a este nivel, son relacionados a la posesión de tierras y conflicto de linderos, o los casos de mayor gravedad, irresueltos por el Corregidor de la comunidad. Ahora bien, las resoluciones que emite esta instancia causan estado; sin embargo, las mismas pueden ser impugnadas al nivel superior.

De donde se tiene acreditado el segundo elemento constitutivo del juez natural; ya que, conforme al Reglamento Interno del Ayllu mencionado, refiere a la práctica de instancias para la solución de conflictos internos a través de normas y procedimientos propios, enmarcados en sus usos y costumbres previamente establecidas; de ahí que, el Ayllu, está dirigido por el Tata Awatiri y la Mama Awatiri quienes son los encargados de conocer y resolver las controversias relacionadas con posesión de tierras, conflicto de linderos y casos de mayor gravedad.

3)  Juez independiente.- El estudio antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la Marka de Turco es parte del Suyu Jach’a Karangas y está conformada territorialmente por nueve ayllus distribuidos en las parcialidades de Aransaya y Urinsaya. Dentro de la parcialidad de Aransaya se encuentra ubicado el Ayllu Originario Unión Collana; ahora bien, en cuanto a las formas e instancias en la resolución de conflictos y autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres, el citado estudio señala que el “thaki” (camino o recorrido), en su vertiente procesal en la resolución de conflictos, se inicia en la sayaña familiar, posteriormente, la resolución de un caso proseguirá al nivel estancia, conformada por varias sayañas donde la resolución de conflictos se efectúa de forma interna o familiarmente, debido a que en este nivel no existe una autoridad comunal. Seguidamente, la comunidad, constituida por estancias, es un nivel que cuenta con la autoridad del “Corregidor” quien rige su gobierno en la jurisdicción de dicha comunidad, considerado como el primer nivel formal de resolución de controversias. El Ayllu, en un nivel superior, es la instancia donde se resuelven los conflictos de mayor frecuencia, se encuentra bajo la dirección del Tata Awatiri y la Mama Awatiri, es la autoridad en pareja que emite una resolución en una controversia determinada, en casos relacionados a la posesión de tierras, conflicto de linderos, y casos de mayor gravedad; cuyas resoluciones pueden ser impugnadas al nivel superior. La Marka, nivel colegiado conformado por los “Tata y Mama Awatiris” de los ayllus de Turco Marka, y por el “Mallku y Mama T’alla de Marka” y Mallku y T’alla de Consejo” quienes constituyen el consejo de gobierno o cuerpo de autoridades de la Marka, como instancia superior en la resolución de controversias. El “Cabildo de la marka” o asamblea general del pueblo, es una instancia extraordinaria, suprema y de carácter soberano, que considera y resuelve casos que tengan características también extraordinarias en casos que afecten al sistema, a los bienes y valores comunes, que hacen a la convivencia general del pueblo. Finalmente, el Suyu excepcionalmente podrá constituirse en una instancia de apelación suprema.

De lo descrito, se advierte que existe una configuración en el Suyu Jach’a Karangas que garantiza la independencia entre las diferentes instancias que existen en su interior, que son la sayaña familiar, la estancia, la comunidad, el Ayllu, la Marka, el Cabildo de la Marka y el Suyu, cada uno con sus respectivas atribuciones.

4)   Juez imparcial.- De los antecedentes que cursan en el expediente, conforme fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, a través de la Nota con cargo de recepción de 20 de julio de 2021, dirigida al Tata Awatiri y Mama Awatiri del Ayllu Originario Unión Collana; uno de los hermanos demandados -Felix Choque- solicitó que el caso pase a conocimiento del Mallku de Turco Marka, señalando que las autoridades mencionadas no pueden actuar como parte y juez (Conclusión II.2); asimismo, mediante Nota de 7 de diciembre del mencionado año, emitida por Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del indicado Departamento, dirigida a Rolando Choque Mollo, con la “Ref: Hacen llegar Respuesta a Peticiones” (Conclusión II.6), se advierte que las autoridades referidas negaron al ahora accionante, su solicitud de 20 de julio del citado año, consistente en remitir los antecedentes del conflicto al Mallku de Turco Marka, así como también la petición de 31 de julio del indicado año, por la que se solicitó encomendar a otra instancia la resolución de caso. Dicha negativa estuvo justificada en el sentido de que el Tata Awatiri y la Mama Awatiri, son las autoridades originarias que tienen jurisdicción y competencia en los casos que se suscitan dentro la Comunidad del Ayllu Originario Unión Collana; por otra parte, tal como consta en el memorial de la presente acción tutelar, el solicitante de tutela manifestó que se conformó una Comisión que se constituyó en la parte demandante, mientras que las autoridades originarias se constituyeron en jueces, por lo que no se advierte la parcialidad de las referidas autoridades alegadas por el accionante.

Asimismo, la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, (Conclusión II.3) señaló lo siguiente:

…a fin de que se garantice la imparcialidad de la Autoridad del Ayllu Unión Collana, en una Reunión del Ayllu se decidió conformar una Comisión Revisora y defensa de los Bienes de la Comunidad, lo cual garantiza la calidad de Juez natural de la Autoridad del Ayllu para la resolución del Conflicto, siendo necesario considerar que en la cosmovisión de los pueblos los Awatiris (chacha warmi) se constituye en los padres de la comunidad y cualquier conflicto suscitado al interior del Ayllu (wawanaqas), se encuentra obligado a resolver en la comprensión del camino (thaq'i), posición que fue respaldado por toda la comunidad del Ayllu, dejando la posibilidad de que las partes que se sientan víctimas de una resolución injusta, pueden recurrir excepcionalmente a otra instancia de la Marka Turco, posición que fue de conocimiento de los ahora demandados de la familia Choque Mollo por su participación en la reuniones del Ayllu Collana (sic).

De lo señalado, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, el Estatuto Orgánico del indicado Ayllu Originario, en su art. 32, establece la existencia de un Comité de bienes, el cual tiene como una de sus atribuciones, la de velar por el mantenimiento de las infraestructuras y otros bienes existentes.

CORRESPONDE A LA SCP 1343/2022-S1 (viene de la pág. 37)

De lo desarrollado líneas arriba; se tiene que, el reclamo efectuado por el ahora impetrante de tutela respecto a que las autoridades originarias del señalado Ayllu, hubiesen actuado sin imparcialidad, no resulta evidente; toda vez que, como se tiene descrito, su Estatuto Orgánico contempla un Comité de bienes, el cual se constituyó en la parte demandante; mientras que las autoridades originarias del referido Ayllu, actuaron como un órgano ajeno al conflicto entre las partes contendientes en el proceso.

En atención a lo manifestado, no corresponde acoger favorablemente el reclamo efectuado por el peticionante de tutela, deviniendo por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural.

Finalmente, con relación a las costas procesales y honorarios profesionales, no corresponde la imposición de las mismas, debido a la denegación de la tutela.

En consecuencia; la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 218 a 222 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso. 

[2] La SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, respecto a una de las lecturas del debido proceso, expresa: “Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

(…) en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”. 

[3] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha expresado que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”. 

[4] La SC 0074/2005 de 10 de octubre, textualmente se refiere a los elementos constitutivos del derecho al juez natural, en los siguientes términos: “a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v)  en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado. 

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".

b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”, citada por la SCP 1047/2013 de 27 de junio, SCP 0041/2001 de 5 de enero, SCP 0782/20018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. 

[5] Respecto al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, expreso textualmente: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.

[6] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, 122, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296,  97.

[7] Respecto a la composición del Órgano Judicial del Estado Plurinacional con Autonomías, el art. 179 de la CPE, establece:

“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. 

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.

[8] Respecto a la facultad de cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, ha expresado textualmente:

 “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”, jurisprudencia citada en la SCP 143/2012 de 14 de mayo, SCP 0014/2013 de 3 de enero, SCP 0083/2013 de 17 de enero, SCP 0389/2018-S3 de 14 de agosto, entre otras. 

[9] La SCP 0039/2018-S1 de 12 de marzo, su Fundamento Jurídico III.1 referido a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Sobre los alcances de la legitimación pasiva la SCP 0350/2013 de 18 de marzo, estableció que: “’En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: «A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos»’” (las negrillas nos corresponden).

[10] ARTÍCULO 31. (COMPARECENCIA DE TERCEROS).

      I.        La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.

     II.        La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.