SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora

Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente:Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la «justicia» sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad». Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: «a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija» (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

(…).

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia'.

De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012’” (las negrillas son nuestras).

En la línea de razonamiento desarrollada, la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, establece que: “Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.

En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida puesto que la estabilidad propiamente dicha (al ser el género), no sólo abarca a este tipo de situaciones de inamovilidad (que es la especie), sino al hecho de permanecer en el cargo de acuerdo a normas establecidas y por un tiempo determinado, como sucede en el caso de las servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas o que tienen un hijo o hija recién nacido. Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE.

El presente criterio constitucional se lo desarrolla, en virtud a que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como finalidad la de promover, proteger y respetar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la CPE, garantizando su eficacia y cumplimiento por parte de los particulares y autoridades, en todas las esferas del sector público o privado. Además de que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, situación por la cual, en el caso que se analiza es de preferente aplicación las normas constitucionales, por encima de cualquier otra norma inferior, que podría estar en contradicción a la presente resolución” (entendimiento asumido en la SCP 0204/2021-S2 de 4 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática traída en revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos  la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, al trabajo, al salario justo, a la salud, a la seguridad social y maternidad segura, habiendo puesto en conocimiento de este hecho el 26 de febrero de 2021 a Roberto Patiño Gómez, Jefe Regional La Paz a.i., de VÍAS BOLIVIA, adjuntando reconocimiento en vientre de su hija; sin embargo, en dicha fecha la precitada autoridad le entregó el Memorándum MEM/ORLP/2021-0057 I/2021-03074 de igual dada, con referencia: “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS” (sic), el mismo que representó sin recibir respuesta; también dirigió nota pidiendo su reincorporación por inamovilidad laboral al Director General Ejecutivo de VÍAS BOLIVIA, sin tener tampoco contestación; motivo por el que, acudió al Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación al gozar de inamovilidad laboral, autoridad administrativa que emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 09 de 5 de julio de igual año, otorgando el plazo de cinco días para la reincorporación, instructivo que fue incumplido por los demandados; por lo que, acudió a la justicia constitucional para la reparación de sus derechos.

           Con esos antecedentes, el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, interdependientes con otros derechos como el salario justo, salud, seguridad social y maternidad segura, por parte del Jefe Regional La Paz a.i. y Director General Ejecutivo ambos de VÍAS BOLIVIA, al desvincularlo sin justificación alguna y gozar de la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, protegido por los arts. 48.VI en relación al 60 de la CPE.

De acuerdo a la acción de amparo constitucional y la fundamentación fáctica de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 09  (Conclusión II.6), el demandante de tutela ingresó a trabajar como Gestor de Estación - Regional La Paz de VÍAS BOLIVIA, mediante Memorándum MEM/ORL/2016-0643 I/2017-00165 de 30 de diciembre de 2016, hasta el 26 de febrero de 2021, que es desvinculado de su fuente laboral a través del Memorándum MEM/ORLP/2021-0057 I/2021-03074, por el que le agradecen sus servicios.

Sin embargo, conforme a la relación de hechos de la acción tutelar, el accionante mediante nota de 14 de junio de 2021, dirigida a Emilio Zurita Escobar, Director General Ejecutivo de VÍAS BOLIVIA, remitió documento de reconocimiento en vientre y comunicó que su cónyuge se encontraba en estado de gestación de aproximadamente tres meses (Conclusión II.5 [Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 09, Segundo Considerando, de fs. 16 a 20 vta.]).

El ahora demandado refirió que desvinculó al solicitante de tutela, con base en el informe “INF/ORLP/2021-0541” (sic), ante la inexistencia de documentos en RR.HH. sobre el embarazo de la pareja del denunciante -accionante-; sin embargo, se tiene la evidencia que el Jefe Regional La Paz a.i. de VÍAS BOLIVIA, fue informado respecto al estado de gestación de su cónyuge, quién solicitó además su inamovilidad por ser padre progenitor (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado debe garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente que se tratasen de empleados del sector privado, como a funcionarios o servidores públicos; todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; en consecuencia, al advertirse la vulneración alegada por el peticionante de tutela, es viable conceder la tutela solicitada debiendo ser reincorporado a su fuente laboral al mismo cargo que ejercía antes de su desvinculación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponden, bajo el amparo de los arts. 48.VI, 60 y 109.I de la CPE y lo dispuesto en la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 09.

Bajo ese entendimiento, y la abundante jurisprudencia constitucional respecto al condicionamiento de presentar documentos inherentes al estado de gestación de la trabajadora o cónyuge, la SCP 0131/2015-S1 de 26 de febrero, señaló: concierne precisar que, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, tomando en cuenta la tutela especial de la que goza la mujer embarazada, así como el progenitor, instituida en la Ley Fundamental, determinó que ésta: '…no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»'” (las negrillas son nuestras).

Del mismo modo, la SCP 0743/2016-S3 de 29 de junio, siguiendo la línea de la SC 0168/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “…respecto al requerimiento de documentos a efectos de acreditar el estado de la accionante, es necesario señalar que el goce del derecho a la inamovilidad laboral no está condicionado a comunicar de forma previa al empleador el estado de gravidez. Así la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: '…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menos a un año, siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos' ” (el resaltado nos pertenece).

El accionante conforme a los antecedentes y las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, acreditó que su pareja se encontraba en estado de gravidez, habiendo incluso hecho conocer ese aspecto a su empleador, solicitando el goce de inamovilidad laboral al amparo del art. 48.VI de la CPE relacionada con los arts. 60 y 109.I de la misma Norma Suprema, aspecto que no fue atendido; al contrario, omitió y desconoció el mandato constitucional de aplicación preferente por la protección reforzada que goza el menor en gestación que tiene por padre al ahora accionante.

Finalmente, el Estado tiene la obligación de proteger al ser en gestación y a los niños hasta que cumplan un año de edad, la normativa y la jurisprudencia constitucional establecen que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado y el Código de la Niña, Niño y Adolescente, gozan de protección reforzada, y a efectos de materializar los mismos, el Estado debe vigilar que los derechos laborales del padre progenitor, entre ellos, la inamovilidad laboral, sean debidamente observados por el empleador; en cuya virtud, acceda a los beneficios que le provee la seguridad social, como las asignaciones familiares, y en el caso los sueldos devengados que aseguren el vivir bien de la familia del demandante de tutela, como se advirtió es padre progenitor -a la fecha- de una menor de un año.

No obstante de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el análisis del caso concreto, la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 09, no constituye una resolución definitiva; consiguientemente, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional; pues las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación laboral del trabajador, salvando las acciones que pudiera ejercer el ahora demandado para la protección de sus intereses.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.