SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que los demandados –ahora accionantes– contestaron la demanda y reconvinieron e interpusieron “…excepción de incompetencia utilizando los mismos argumentos anteriores, que es, el predio Clara Mora se
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar las respuestas otorgadas a momento de contestar el recurso de casación interpuesto por Fernando Cuellar Núñez –hoy tercero interesado–, comprendiendo de forma debida que la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 141, fue incorrecto procesal y sustantivamente cuando estimó totalmente la excepción de incompetencia interpuesta por los ahora impetrantes de tutela; por ello, entendieron legalmente que los sustentos fácticos y normativos de tal respuesta no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la fundamentación sobre las consecuencias de la falta de aplicación de lo establecido respecto a la competencia territorial y material en el caso concreto; es decir, es evidente que los impetrantes de tutela no aclararon las condicionantes en el caso concreto de la competencia, que son el territorio y la materia; por ende, sostuvieron válidamente cuales eran los fundamentos legales y las pruebas a ser consideradas en el caso concreto para ser viable eventualmente una estimación de la merituada excepción de incompetencia deducido en contra de la demandada ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, lo cual no ocurrió.
En conclusión, los Vocales ahora demandados no conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver los sustentos al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, mediante el cual desestimaron la respuesta a tal impugnación realizada por los accionantes; con ello, dando razón de forma correcta al entendimiento y/o posición legal de que el caso debe tramitarse o conocerse en la vía civil y no en la agroambiental; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1434 vta. a 1438 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que los demandados –ahora accionantes– contestaron la demanda y reconvinieron e interpusieron “…excepción de incompetencia utilizando los mismos argumentos anteriores, que es, el predio Clara Mora se