SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 1369 a 1387, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran en posesión legal durante más de treinta años, del predio rústico denominado Clara Mora, ubicado en la comunidad Itapaqui, municipio de Cotoca de la provincia Andrés Ibañez, con extención superficial aproximada de 54 Has., cumpliendo la función social sobre ella a través de las actividades de agricultura y ganadera en pequeña escala.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, Fernando Cuellar Núñez –ahora tercero interesado– sustentando ser dueño del predio La Abra, bien registrado supuestamente en Derechos Reales bajo la matrícula 7012010046524 y ubicado en el mismo lugar anteriormente citado, presentó en su contra demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, utilizando en tal propósito documentos fraguados sobre el mismo; pretendiendo con ello, despojarlos injustamente de su referido predio “…Lo cierto es que para el demandante el predio se denomina LA ABRA y para nosotros CLARA Mora, empero se trata del mismo inmueble…” (sic), situación que era conocido por el mencionado demandante; por esta razón, solicitaron “…declinatoria por jurisdicción y competencia, excepción de incompetencia…” (sic), tomando en cuenta que la merituada propiedad Clara Mora se encuentra situada en la localidad de Cotoca y no en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando al efecto actuados del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión tramitado con anterioridad por avasallamiento en el Juzgado Agroambiental Primero del mismo departamento, petición o incidente declarado probado en razón del territorio mediante Auto Interlocutorio 141 de 8 de julio de 2021, en cuya consecuencia se dispuso la remisión del litigio “…al Juzgado Mixto Civil y Comercial de la localidad de Cotoca, sin haberse pronunciado sobre la excepción de incompetencia por jurisdicción o materia…” (sic); por ello, el demandante interpuso recurso de apelación, al cual respondieron con el fundamento de la necesidad de remitir la causa ante la jurisdicción agroambiental por tratarse de la discusión sobre un “fundo rústico” dedicado a las actividades ganadera y agraria, impugnación resuelto a través de Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la decisión de primera instancia, desestimando ilegalmente la excepción discutida en base a no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada de forma parcializada y “…sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 122 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre; disponiendo que, las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo respetando los preceptos constitucionales vulnerados, motivando y fundamentando la misma, realizando valoración de los elementos cursantes en los antecedentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1414 a 1434 vta., presente los solicitantes de tutela y el tercero interesado, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 1404 a 1407 vta., informó: a) La acción de amparo constitucional, no cumple con ninguno de los requisitos o presupuestos que exige la jurisdicción constitucional para entrar a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en la vía ordinaria; b) La indicada acción tutelar, utilizó los mismos argumentos de los recursos impugnatorios interpuestos en la vía civil; por ello, lo tomó como una instancia procesal más; y, c) No se falseó la verdad histórica de los hechos, “…toda vez que la interposición fue solamente en razón de territorio, y nadie puede beneficiarse de su propia culpa y errores…” (sic).
Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocal y ex Vocal de la precitada Sala, respectivamente, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 1398 a 1399.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Fernando Cuellar Núñez, a través de informe presentado en forma oral en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente: 1) Descalificamos la interposición de este tipo de acción tutelar, con el propósito de que un tribunal de garantías ingrese a considerar cuestiones de fondo y sobre una problemática que debe ser analizada por la jurisdicción ordinaria; 2) Los accionantes, no tienen “absolutamente” ningún derecho propietario, “…título, escritura, alodial, catastral, plano del Instituto Geográfico del Plan Regulador…” (sic), que les permita invocar posesión; 3) Se utilizó el término jurisdicción, como una cuestión territorial, como un concepto de orden administrativo “…pero además todos sabemos que no se puede hablar de incompetencia de la jurisdicción para decir que es incompetencia en razón de la materia…” (sic); y, 4) Asimismo, la instancia constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio, supletorio a la actividad de los jueces ordinarios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1434 vta. a 1438 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso, los principios dispositivo y de preclusión, propenden a la conservación del acto “..se constituye en un elemento fundamental de este tipo de proceso, véase de que muchas de las cuestiones que se plantean incluso dentro del proceso civil se resuelven en lo que se conoce hoy por hoy como el recurso de apelación diferida hace que se preserve el acto como tal…” (sic); ii) La acción tutelar, no puede ser utilizado por las partes que intervienen en una contienda judicial ordinaria, como una vía para exigir a la vía constitucional revise si la decisión adoptada tiene signos de incoherencia en su estructura y en los fundamentos jurídicos o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto o respecto a la debida valoración de la prueba aportada; y iii) La norma procesal civil, dispone que los incidentes y excepciones deben presentarse en el primer momento hábil para tales propósitos, “…no pudiendo este de manera reiterada plantear nuevamente una excepción de incompetencia en razón de la materia ante el Juez Publico de Cotoca cuando este tuvo la oportunidad de presentarla ante el Juez Publico en Materia Civil Décimo de la Capital y en su defecto si este no pronuncio en su petición, primero puedo haber solicitado aclaración, complementación y enmienda en su defecto recurrir de apelación ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la petición realizada, habiendo precluido el derecho de este y haber causado su propia indefensión…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que los demandados –ahora accionantes– contestaron la demanda y reconvinieron e interpusieron “…excepción de incompetencia utilizando los mismos argumentos anteriores, que es, el predio Clara Mora se