SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron la Resolución de primera instancia que declaró probada su excepción de incompetencia para conocer el proceso ordinario donde se pretende desconocer injustamente su propiedad; en consecuencia, desestimaron ilegalmente la misma por no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada y sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes.

En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron la Resolución de primera instancia que declaró probada su excepción de incompetencia para conocer el proceso ordinario donde se pretende desconocer injustamente su propiedad; en consecuencia, desestimaron ilegalmente la misma por no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada y sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes.

De lo expuesto y argumentado por los demandantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme los antecedes anotados, tienen como sustento fáctico lo suscitado a partir de que los mismos se encuentran en posesión legal durante más de treinta años, del predio rústico denominado Clara Mora, ubicado en la comunidad Itapaqui, municipio de Cotoca de la provincia Andrés Ibañez, con extención superficial aproximada de 54 Has., cumpliendo la función social sobre ella a través de las actividades de agricultura y ganadera en pequeña escala; y, conforme a estos antecedentes, Fernando Cuellar Núñez –hoy tercero interesado– sustentando ser dueño del predio La Abra, bien registrado supuestamente en Derechos Reales bajo la matrícula 7012010046524 y ubicado en el mismo lugar anteriormente citado, presentó en su contra demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, utilizando en tal propósito documentos fraguados sobre el mismo; pretendiendo con ello, despojarlos injustamente de su referido predio “…Lo cierto es que para el demandante el predio se denomina LA ABRA y para nosotros CLARA Mora, empero se trata del mismo inmueble…” (sic), situación que era conocido por el mencionado demandante; por esta razón, solicitaron “…declinatoria por jurisdicción y competencia, excepción de incompetencia…” (sic), tomando en cuenta que la merituada propiedad Clara Mora se encuentra situada en la localidad de Cotoca y no en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando al efecto actuados del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión tramitado con anterioridad por avasallamiento en el Juzgado Agroambiental Primero del mismo departamento, petición o incidente declarado probado en razón del territorio mediante Auto Interlocutorio 141 de 8 de julio de 2021, en cuya consecuencia se dispuso la remisión del litigio “…al Juzgado Mixto Civil y Comercial de la localidad de Cotoca, sin haberse pronunciado sobre la excepción de incompetencia por jurisdicción o materia…” (sic); por ello, el demandante interpuso recurso de apelación, al cual respondieron con el fundamento de la necesidad de remitir la causa ante la jurisdicción agroambiental por tratarse de la discusión sobre un “fundo rústico” dedicado a las actividades ganadera y agraria, impugnación resuelto a través de Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la decisión de primera instancia, desestimando ilegalmente la excepción discutida en base a no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada de forma parcializada y “…sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes…” (sic).

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los solicitantes de tutela; para ello, se realizará   análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, velando porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso, lo que no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Corresponde y conviene remarcar con la anotación jurisprudencial anterior, que el problema del presente caso radica esencialmente en averiguar si es cierto que la excepción de incompetencia para conocer el proceso ordinario donde se pretende desconocer injustamente su propiedad, fue desestimado ilegalmente en segunda instancia por no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; es decir, si en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, debe emitirse nuevo auto de vista corrigiendo tales circunstancias, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad. 

III.2.1.  Sobre los antecedentes y sustentos de la respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 141

Mediante Auto Interlocutorio 141 de 8 de julio de 2021, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, se declaró probada la excepción de incompetencia por jurisdicción o materia interpuesta por los ahora accionantes, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de turno en materia agroambiental de la ciudad antes indicada (Conclusión II.1). Posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de julio de igual año, el hoy tercero interesado dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución precitada, pidiendo se la revoque, declarando competente en razón de materia “A LA JUEZ A QUO”, quien debería continuar el proceso hasta su conclusión, actuado que fue contestado por memorial presentado 28 del mismo mes y año, por el cual los solicitantes de tutela solicitando su confirmación, en base a los siguientes argumentos: a) Desde el inicio del proceso originalmente radicado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, se cuestionó la competencia del titular del mismo en el caso; b) En última instancia, los planes de ordenamiento territorial municipal son aprobados por el Órgano Ejecutivo; c) No se indicaron ni refirieron las pruebas que fueron valoradas y por las cuales se concluyó que la actividad ganadera no se extendía más allá de los cien metros de su vivienda, lo cual implica de todos modos el reconocimiento de su posesión actual que viene de hace más de treinta años; y, d) Es cierto, que el tiempo cambia las condiciones materiales y legales de la propiedad, “…pero en este caso no cambió ninguna de esas condiciones, pues materialmente el 2013, cuando presenté el interdicto de retener y recobrar la posesión de mi propiedad, mi persona se dedicaba a la actividad agrícola y ganadera…” (sic), condición que no cambió conforme el informe técnico de 30 de abril de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por ende, el bien objeto de la litis no es un bien destinado a vivienda, sino a la actividad agrícola y pecuaria (Conclusión II.2).

III.2.2.   Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 66/2021

Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior, a través de Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, los Vocales demandados revocaron la decisión de primera instancia indicada anteriormente, desestimando la referida excepción y consecuentemente ordenaron proseguir la sustanciación del proceso ordinario, con los siguientes fundamentos: 1) Los demandados –hoy accionantes–, contestaron la demanda y formularon reconvención, quienes “…nuevamente interponen excepción de incompetencia utilizando los mismos argumentos anteriores, que es, el predio Clara Mora se encuentra en la jurisdicción, territorio de la localidad de Cotoca, por lo que corresponde la declinatoria de la autoridad judicial; de lo cual se infiere, que la excepción interpuesta por parte de los demandados ha sido de incompetencia en razón de territorio y no de materia…” (sic); por ende, “…nadie puede beneficiarse de su propia culpa y errores…” (sic); y, 2) Del mismo modo, la excepción fue interpuesta de manera extemporánea y se consintió las actuaciones realizadas con anterioridad (Conclusión II.3).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que los solicitantes de tutela alegaron en su impugnación que, desde el inicio del proceso originalmente radicado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, se cuestionó la competencia del titular del mismo en el caso; en última instancia, los planes de ordenamiento territorial municipal son aprobados por el Órgano Ejecutivo; asimismo, no se indicaron ni refirieron las pruebas que fueron valoradas y por las cuales se concluyó que la actividad ganadera no se extendía más allá de los cien metros de su vivienda, lo cual implica de todos modos el reconocimiento de su posesión actual que viene de hace más de treinta años; y, el tiempo cambia las condiciones materiales y legales de la propiedad, “…pero en este caso no cambió ninguna de esas condiciones, pues materialmente el 2013, cuando presenté el interdicto de retener y recobrar la posesión de mi propiedad, mi persona se dedicaba a la actividad agrícola y ganadera…” (sic), condición que no cambió conforme el informe técnico de 30 de abril de 2021, emitido por el INRA, siendo el objeto de la litis un bien no destinado a vivienda, sino a la actividad agrícola y pecuaria.