SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 26, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo suscrito un convenio de pago por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo con el SENASIR, mediante Decreto Supremo (DS) 4182 de 12 de marzo de 2020, se establecieron beneficios como la reducción y recálculo de intereses y multas, concediendo un plazo máximo de noventa días hábiles para acogerse de manera expresa a esa modalidad, ampliándose a ciento ochenta por DS 4278 de 30 de junio de ese año, ratificado por las Resoluciones Administrativas (RRAA) SENASIR 50.2020, 52.2020 y 54.2020.
El 14 de diciembre de 2020 -en plazo hábil y oportuno-, solicitó dicho acogimiento, pidiendo que se le comunique el importe que adeudaba; sin embargo, transcurridos seis meses sin haber obtenido respuesta alguna, y como consecuencia de operar el silencio administrativo, activó los recursos de revocatoria el 16 de junio de 2021 y jerárquico el 23 de julio del citado año; ante lo cual, el SENASIR mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA. 1153/2021 de 4 de agosto, respondió no haber lugar por ser extemporánea su solicitud, basándose en un cómputo ajeno a la norma, considerando que, entre la fecha de emisión del DS 4182 y su petición transcurrió el plazo máximo para su consideración, negándose a tramitar los mismos por conducto administrativo y remitirlos ante el superior en grado.
Por último, el 23 de agosto de 2021, a través de nota objetó aquella determinación; empero, no tuvo respuesta ni rectificación alguna a lo decidido, menos comunicarle el importe líquido y exigible que adeudaba, pese a que la Resolución Administrativa (RA) 54.2020 dispuso que los plazos administrativos vuelven a computarse una vez que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s) consideren prudente salir de la cuarentena rígida a causa del COVID-19; lo que, en el caso de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ocurrió a partir del 6 de julio de 2020, conforme al Decreto Municipal 18/2020 de 4 de ese mes, llegando a transcurrir ciento veinte días hábiles hasta la fecha de la solicitud de acogimiento, encontrándose dentro del cómputo permitido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. 1153/2021; y, b) Que el SENASIR en virtud del art. 5 del DS 4182, cumpla su obligación de comunicar formalmente el importe líquido exigible con los descuentos a los que tiene derecho por mandato del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 53 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar formulada, y ampliándolo expresó que: 1) La cuarentena rígida en la ciudad Santa Cruz de la Sierra fue levantada por Decreto Municipal 18/2020, no existiendo antes de esa fecha atención alguna en oficinas públicas; sin embargo, el SENASIR mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA. 1153/2021, consideró días hábiles a marzo, abril y mayo de 2020, cuando en dicho periodo las personas no se podían movilizar, y quien lo hacía se sometía a sanciones; y, 2) No obstante que impugnó mediante los recursos administrativos la falta de respuesta a su solicitud de acogimiento, al no estar normado un trámite especial, y por ello ingresaba al trámite de la generalidad del procedimiento administrativo, dichos recursos no fueron remitidos al superior en grado.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 52, y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestó que: i) El recurso de revocatoria se debe interponer contra una resolución emitida por autoridad administrativa; sin embargo, al no haberse pronunciado en el caso ninguna determinación de esa naturaleza, no correspondía la formulación del mismo, siendo que el SENASIR posee normativa propia y especial en el Código de Seguridad Social y su Reglamento; ya que, de aceptarse su presentación se aperturarían vías de impugnación no previstas en el ordenamiento jurídico y ocasionaría inseguridad jurídica; en consecuencia, no corresponde atender la solicitud impetrada por el accionante; ii) El DS 4182 fijó el plazo de noventa días para acogerse a la reducción de multas e intereses por adeudos devengados a la seguridad social de largo plazo, siendo ampliado a ciento ochenta por DS 4278; sin embargo, debido a la pandemia generada por el COVID-19, habiéndose ingresado en cuarentena rígida del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, y declarase la condicionada y dinámica desde el 1 de mayo de ese año, con posibilidad de circulación en determinados horarios, la parte accionante tenía hasta el 27 de noviembre de ese año para acogerse a dicho beneficio, llegándose a normalizarse la atención en las entidades públicas desde el 1 de junio del año indicado, no teniéndose por vulnerado derechos de la prenombrada empresa; y, iii) La parte peticionante de tutela confundió las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR que suspendieron los plazos administrativos, pues claramente la RA SENASIR 50.2020, aludió a las actuaciones administrativas, procedimientos administrativos, sumarios y sancionatorios que se encontraban en curso, y no así para las actuaciones y procesos nuevos; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 58 a 62, concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la petición, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la entidad demandada dé respuesta a la nota de 26 de agosto de 2021; y, denegó la tutela sobre el debido proceso. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En relación al escrito presentado el 14 de diciembre de 2020, y los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos el 16 de junio y 23 de julio de ese año, respectivamente, los mismos fueron respondidos por Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. 1153/2021; y, b) El 23 de agosto de ese año, el impetrante de tutela presentó nota, contra la antes referida contestación, y no recibió respuesta “hasta la fecha”, de lo que se advirtió que existió petición, la cual no tuvo atención negativa ni positiva.
Vía complementación y enmienda, la parte demandada en audiencia de garantías solicitó ampliar el plazo a setenta y dos horas para la respuesta a la empresa accionante por el tema de la distancia, y considerando que sería elaborada en la central del SENASIR con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. A lo que, la citada Sala Constitucional, señaló que: en el marco de los principios previstos por el art. 232 de la CPE, y debido a que la solicitud era de 23 de agosto de 2021, hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional, el plazo transcurrió abundantemente; razón por la cual, no resultaba razonable otorgar mayor término, debiendo enmarcarse al principio de celeridad; resolviendo no haber lugar a la petición.
Posteriormente, la parte accionante, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 63, solicitó aclaración y complementación, respecto a: si la respuesta ordenada a realizar por el SENASIR será considerada una resolución administrativa o acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, no siendo “de provecho” que se limite a una simple nota que no repare los agravios y derechos lesionados o responda con total cabalidad a su petición.
En sustanciación y resolución, dicha Sala Constitucional mediante Auto de 31 de enero de 2022, resolvió que: de la fundamentación y motivación esgrimida en la determinación principal, las pruebas y naturaleza de las normas de carácter general, abstracto y concreto desarrollados por la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1964/2012 de 12 de octubre y 1173/2019-S4 de 18 de diciembre, se advirtió con claridad los argumentos que la sostienen, siendo que la contestación a la nota de 23 de agosto de 2021, es el vehículo para el ejercicio de otros derechos; por cuanto, la forma de emisión y el sentido de la decisión a emitirse sea positiva o negativa, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en cuyo sentido, no corresponde aclaración o complementación alguna, máxime, si no se estableció con precisión cuáles los conceptos oscuros, errores materiales y omisiones por subsanar en la determinación principal que se dictó, siendo la misma clara, fundamentada y motivada en su contenido, resolviendo no ha lugar a dicha solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.