SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 57 a 65 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2020, interpuso demanda de reducción de asistencia familiar, en la que hizo conocer que por efecto del Auto Definitivo 19/2018 de 2 de marzo, de manera precisa y específica la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, determinó que su persona debía cancelar Bs1 056.- (mil cincuenta y seis bolivianos) por concepto de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, de acuerdo al siguiente detalle: Bs500.- (quinientos bolivianos) por asistencia familiar; 50% por costo del seguro médico, y además el 50% de la mensualidad de la Unidad Educativa Particular “La Salle”.

Asimismo, hizo conocer que por Auto de Vista 183/2018 de 18 de septiembre, mediante recurso de apelación se revocó parcialmente el Auto Definitivo 19/2018, disponiéndose que por concepto de asistencia familiar pague Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos), además de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) por pago del 50% del seguro médico y, Bs406.- (cuatrocientos seis bolivianos) como pago del 50% de la mensualidad de la Unidad Educativa Particular “La Salle”.

Obligación que viene cumpliendo de forma regular en favor de su hijo menor de edad, además de cancelar exorbitantes sumas de dinero por concepto de “gastos extraordinarios” a pesar de que actualmente se encuentra desempleado, razones por las cuales tuvo que acudir a préstamos de dinero para cumplir con su obligación de progenitor.

Respecto al pago del seguro médico, hizo conocer a la Jueza de la causa, que el servicio de salud es gratuito, conforme a lo establecido por el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y que la madre de su hijo menor de edad, es servidora pública y cumple funciones en el Órgano Judicial, entidad que le brinda un seguro de salud de manera gratuita, condición que permitiría asegurar también a su hijo menor de edad; no obstante, la madre de su hijo menor de edad se empecina en mantenerlo como beneficiario de un seguro de salud privado. Asimismo, tomando en cuenta que la educación es gratuita en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, como lo refiere el art. 81.II de la CPE; pagar una mensualidad elevada en un colegio privado es un gasto innecesario, siendo que existe la educación fiscal o de convenio que realizan una excelente labor académica, sumándose a esos montos los gastos referidos a material escolar y uniformes educativos, los cuales son demasiado costosos.

Si bien existe un acuerdo homologado, suscrito entre su persona y la madre de su hijo menor de edad, a través del cual se comprometió a pagar además de la asistencia familiar, el 50% del seguro médico y el 50% de la colegiatura mensual de la Unidad Educativa Particular “La Salle”; sin embargo, hoy no tiene las posibilidades de cumplir con aquello, debido a que se encuentra desempleado y sin ingresos económicos, además con deudas pendientes de pago, y siendo que la asistencia familiar fijada no causa estado, esta puede ser objeto de aumento o reducción, tal como lo prevé el art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Emergente de la demanda de reducción de asistencia familiar, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, dictó el Auto Definitivo 12/2021 de 12 de febrero, declarando probada en parte la solicitud de reducción, fijando un monto de asistencia familiar en la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos); así como Bs150.- como pago del 50% del seguro médico y, Bs406 para la cancelación del 50% de las mensualidades de la Unidad Educativa “La Salle”, haciendo un total de Bs1 006 (mil seis bolivianos), con cargo a su persona.

En la demanda de reducción de asistencia familiar, solicitó se oficie al seguro de salud Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” y a la Unidad Educativa Particular “La Salle”, a objeto de que certifiquen la relación de “filiación” que tenía su hijo menor de edad, documentales que por razones ajenas a su voluntad llegaron al Juzgado después de que se emitió el Auto Definitivo 12/2021, no dando la oportunidad a la Jueza de la causa a pronunciarse al respecto, negándole de esa manera el acceso a la justicia, debido a que el contenido del Informe de 16 de febrero de 2021, emitido por el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro”, refirió que su hijo menor de edad ya no es beneficiario del seguro médico del citado Centro, por no renovarse su contrato, siendo su historial clínico hasta “febrero” de 2020, y que tiene una deuda desde diciembre de 2019. Asimismo el informe emitido por la Unidad Educativa Particular “La Salle”, señaló que las actividades académicas se realizaron de manera irregular, y que las clases se llevaron de forma virtual, evidenciándose que no existe la necesidad de una educación particular. Finalmente de acuerdo al extracto de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), se demuestra que la última aportación que hizo su persona fue en noviembre de 2017, debido a que no cuenta con una fuente laboral fija que permita cubrir la asistencia familiar.

En base a esas razones, presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 12/2021, pidiendo expresamente bajo el principio de excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, establecido por el art. 383.I incs. a) y c) del CFPF, se valoren los referidos informes, debido a que, a pesar de ser solicitados y admitidos como prueba en primera instancia, no fueron remitidos a tiempo para su valoración por causas no atribuibles a su persona.

Por Auto de Vista 112/2021 de 15 de julio, los Vocales ahora accionados, no solo revocaron el Auto Definitivo 12/2021, sino que, además unificando la asistencia familiar, la fijaron en Bs1 239.- (mil doscientos treinta y nueve bolivianos) monto mayor al que pagaba antes de interponer la solicitud de reducción de asistencia familiar, vulnerando sus propias competencias y dejando a un lado la obligación de valorar la prueba no producida en primera instancia, pese a que se solicitó expresamente en su recurso de apelación, omisión que lo dejó en indefensión, impidiéndole el acceso a la justicia y vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica.

En ese sentido el Auto de Vista 112/2021, contiene una motivación arbitraria, con base a consideraciones meramente retóricas, con valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, debido a que no se puede concebir que una solicitud incidental de reducción de asistencia familiar concluya con un monto superior al establecido al momento de la petición.

Por cuanto, el Auto de Vista 112/2021, incurre en contradicción al establecer en su parte considerativa, que la asistencia familiar se la debe otorgar en consideración de las condiciones de vida y el orden económico de las partes, debe otorgarse de forma proporcionada entre las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado; sin embargo, en la parte resolutiva fallan incrementando el monto de la asistencia familiar, siendo que su persona con prueba contundente demostró que no contaba con ingresos económicos fijos producto de su desempleo, por cuya razón solicitó la reducción del mismo.

De igual manera, el Auto de Vista 112/2021, de forma arbitraria dispuso la unificación del monto de la asistencia familiar, el seguro médico y gastos de la colegiatura, dejándole en completo estado de indefensión para realizar las observaciones e impugnaciones a las liquidaciones presentadas, tomando en cuenta que presentó un elemento probatorio a través del cual demostraba que la madre de su hijo menor de edad, no realizaba las cancelaciones al seguro médico privado. Decisión que también dejó a un lado el acuerdo predesvinculatorio, a través del cual de forma voluntaria acordaron con la madre de su hijo menor de edad, que el apoyo económico tenga relación con la asistencia familiar, gastos del seguro médico y colegiatura; además de que ninguna de las partes solicitó la unificación de esos conceptos.

Los Vocales hoy accionados incurrieron en criterios subjetivos respecto a la obligación que tiene su persona de buscar dinero para cumplir con el pago de la asistencia familiar, estableciendo que los gastos de manutención de su hijo menor de edad sean cubiertos por partes iguales por ambos progenitores, aspecto de imposible cumplimiento, debido a que la madre de su hijo menor de edad es servidora pública que percibe un sueldo mensual que supera los Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y su persona no tiene ningún ingreso económico; por cuanto, la asistencia familiar debe responder a un equilibrio entre las necesidades de su hijo menor de edad y sus posibilidades económicas.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, en audiencia añadió los elementos de motivación y congruencia citando al efecto los arts. 115 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene “REVOCAR” el Auto de Vista 112/2021 de 15 de julio, y disponga que los Vocales ahora accionados dicten uno nuevo, valorando las pruebas presentadas en segunda instancia y sea en función de los preceptos legales que el Auto Definitivo 12/2021 de 12 de febrero basó su decisión de reducir la asistencia familiar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que, no es evidente que los Vocales hoy accionados se hayan pronunciado sobre la prueba ofrecida en segunda instancia, sino que simplemente se limitaron a efectuar un análisis general de la problemática emergente del recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al no asignar un valor a dichos medios probatorios.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia manifestó que se emitió el Auto de Vista 112/2021 de acuerdo a la Constitución Política del Estado, interpretando el CFPF, y en resguardo del interés superior del menor de edad.

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 70.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Raquel Adela Hurtado Hernández, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 109 a 111 manifestó que: a) No es cierto que los Vocales ahora accionados hayan omitido pronunciamiento sobre la valoración de cada una de las pruebas; por el contrario, con base a ellas, concluyeron que: 1) La contratación de un seguro privado resulta lo más inteligente y beneficiosa no solo para el menor de edad, sino también para los progenitores, porque el seguro cubre muchas prestaciones, las que serían muy onerosas si se las paga de forma directa; 2) Por la condición de salud del menor de edad, el mismo debe estar en un centro educativo privado que le brinde una atención especializada; y, 3) La situación económica del accionante ya fue considerada en el Auto de Vista 183/2018, lo que impide una nueva valoración, tomando en cuenta que tiene las condiciones de salud, física y mental para generar recursos económicos y cumplir con la asistencia familiar dispuesta; b) Si el accionante consideraba que los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre los medios probatorios ofrecidos, debió solicitar complementación, dentro del plazo de veinticuatro horas,; sin embargo, al plantear la acción tutelar consintió el fallo emitido por los Vocales ahora accionados, dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa; c) La unificación de la asistencia familiar emerge de la interpretación del art. 109 del CFPF, al no quitarse ninguna de las necesidades referidas a la vivienda, alimentación, educación, recreación o vestimenta, decisión que de ninguna manera vulneró su derecho de impugnar la asistencia familiar, debido a que dicha facultad se encuentra establecido por el art. 415 del CFPF; y, d) La asistencia familiar en favor de los menores de edad es irrenunciable e intransferible; por cuanto, la solicitud de dejar de pagar dicha asistencia familiar destinada a la salud y educación, no puede ser atendida por ningún administrador de justicia. Con base en esos argumentos, pidió se declare “IMPROBADA” la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 08/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 114 a 122 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista 112/2021 ordenando que los Vocales ahora accionados dicten uno nuevo bajo los parámetros de la resolución emitida, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del contenido del Auto de Vista 112/2021, no se evidencia pronunciamiento alguno sobre las pruebas acompañadas en segunda instancia (informes de la Unidad Educativa “La Salle” y el Centro de Asistencia Pediátrico “Tareba & Moro”), a pesar de ser ofrecidas en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, obviando la obligación legal de hacerlo de acuerdo a lo señalado por el art. 383.I incs. a) y c), más aún, si se trata de pruebas de reciente obtención; ii) Respecto a la situación económica del accionante, los Vocales hoy accionados, decidieron no pronunciarse, bajo el argumento de que ese aspecto ya fue considerado en el Auto de Vista 183/2018, desconociendo que la asistencia familiar no tiene el carácter de definitivo; por ello, si dentro del mismo trámite se dicta una resolución sobre la situación económica del accionante, y ésta se ejecutoria; sin embargo, no adquiere la calidad de cosa juzgada material, lo que significa que en cualquier momento puede ser modificada de acuerdo a las nuevas circunstancias; por cuanto, el Tribunal de segunda instancia tenía la obligación inexcusable de pronunciarse en el fondo de la petición llevada a su conocimiento; y, iii) Tanto en la demanda de reducción de asistencia familiar, así como en la contestación y el contenido de los recursos de apelación, ninguna de las partes solicitó la unificación de la asistencia familiar, lo que demuestra que los Vocales hoy accionados extralimitaron sus competencias señaladas por el art. 385 del CFPF.