SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, en audiencia añadió los elementos de motivación y congruencia; puesto que, el Auto de Vista 112/2021 de 15 de julio, no se pronunció respecto a los elementos probatorios ofrecidos en segunda instancia, además de determinar de forma extra petita la unificación de la asistencia familiar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son añadidas).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, en audiencia añadió los elementos de motivación y congruencia; puesto que, el Auto de Vista 112/2021 de 15 de julio, no se pronunció respecto a los elementos probatorios ofrecidos en segunda instancia, además de determinar de forma extra petita la unificación de la asistencia familiar.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, el accionante, solicitó la reducción de asistencia familiar al 20% del salario mínimo nacional y el cese del pago mensual del 50% respecto al Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” y de la colegiatura de la Unidad Educativa Particular “La Salle” (Conclusión II.1.). Culminado el trámite correspondiente, por Auto Definitivo 12/2021 de 12 de febrero, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, declaró probada la demanda de reducción de asistencia familiar, fijando Bs450.- por ese concepto; mas Bs150.- como aporte del 50% del seguro médico privado en el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” y, Bs406.- como pago mensual del 50% de la colegiatura de la Unidad Educativa Particular “La Salle”, haciendo un total general de Bs1 056.- con cargo al accionante (Conclusión II.3.). Asimismo, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación, contra el Auto Definitivo 12/2021, solicitando que en segunda instancia se valoren los informes emitidos por el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro”; de la Unidad Educativa “La Salle”, además del extracto de ahorro provisional emitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A. (Conclusión II.4.). Por Informes de 3 y 16 de febrero de 2021, emitidos por el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” refirió que no hubo renovación del contrato respecto al hijo menor de edad del accionante; asimismo, la Unidad Educativa Particular “La Salle” hizo mención de que el servicio educativo brindado a los estudiantes hasta el 31 de julio de 2020, fue con descuento del 20% a partir de la cuarta cuota; además del extracto de ahorro provisional emitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., que consigna la última aportación efectuada por el en noviembre de 2017 (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante Auto de Vista 112/2021 de 15 de julio, los Vocales ahora accionados, revocaron el Auto Definitivo 12/2021, fijando Bs1 239.- como monto único de asistencia familiar (Conclusión II.5.).

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que la motivación, se tiene por cumplida cuando de manera clara y concreta se exponen las razones por las cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, debiendo existir coherencia en todo el contenido del fallo; es decir, en los considerandos y la parte resolutiva de la resolución emitida, observando de esa manera la debida congruencia interna.

En el caso concreto, para ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el contenido del Auto de Vista 112/2021. En ese orden, el accionante en el memorial de fs. 32 a 33 vta., expuso lo siguiente:

Los Oficios dirigidos al Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” y a la Unidad Educativa Particular “La Salle”, solicitando información sobre su hijo menor de edad, a los efectos que sean considerados en la demanda de reducción de asistencia familiar, no fueron enviados al Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Beni de forma oportuna para su valoración, y siendo que dicha información resulta indispensable para tener un criterio cabal sobre las necesidades reales que requiere su hijo menor de edad, conforme el art. 383.I incs. a) y c) del CFPF, aplicando el principio de excepcionalidad de la prueba, solicitó que el Tribunal de alzada considere y valore el informe de 16 de febrero de 2021 emitido por el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro” que establece que su hijo menor de edad ya no es beneficiario del seguro médico del citado Centro; informe emitido por la Unidad Educativa Particular “La Salle” que refiere que las actividades educativas se vienen desarrollando de forma irregular y mediante la plataforma virtual; el instructivo emitido por el Ministerio de Educación a través de la Subdirección de Educación Regular D.D.D.- Beni 017/2021 S.E.R 00++9/2021 de 12 de febrero que ordena a todas las unidades educativas a reducir el costo de la mensualidad en el servicio de educación prestado a los interesados; y, finalmente el extracto emitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., que demuestra que su persona no cuenta con un ingreso fijo que pueda asegurar el acuerdo suscrito con la madre de su hijo menor de edad. Con base a esos argumentos, pidió se declare probada la demanda de reducción de asistencia familiar.

En respuesta al recurso de apelación planteado por el accionante, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 112/2021 revocando el Auto Definitivo 12/2021, bajo los siguientes argumentos:

a)       La asistencia familiar es un derecho que debe garantizar lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, y el monto consignado debe comprender todos estos requerimientos, razón por la cual no se puede dividir en conceptos separados e independientes, como asistencia familiar, gastos de salud y educación; por lo tanto, corresponde su unificación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109-I del CFPF.

b)       Por la naturaleza jurídica del derecho de la asistencia familiar, éste debe responder a las condiciones presentes de la vida y el orden económico, debiendo ser proporcional entre las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, de ahí que, la resolución que defina una asistencia familiar nunca puede ser definitiva, por su característica variable en función al contexto que se presente, aspectos regulados por el art. 123 del CFPF.

c)       En la tarea de fijar un monto por concepto de asistencia familiar, el Juez debe valorar con objetividad los medios probatorios, sin descartar la subjetividad necesaria respecto a la situación personal de los sujetos intervinientes y las consecuencias de la decisión a adoptarse.

d)       En el caso concreto, el menor beneficiario tiene una condición de salud que requiere una atención especial, razón por la cual, el argumento de la salud gratuita en el país, no sirve como justificación, debiendo el progenitor efectuar sus mayores esfuerzos para que su hijo menor de edad reciba la mejor atención en salud, siendo la contratación de un seguro privado de salud lo más inteligente y beneficioso no solo para el menor de edad, sino también económicamente para los progenitores, ya que el seguro cubre muchas prestaciones las que resultarían muy onerosas adquirirlas de forma directa.

e)       Respecto a la situación económica del accionante3., este aspecto ya fue considerado en el Auto de Vista 183/2018 de 18 de septiembre y al tratarse de la misma situación, no puede ser valorada nuevamente, tomando en cuenta que de acuerdo al art. “114.V” -116.V- del CFPF, se presume que el obligado tiene las condiciones de salud, física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar.

f)        Respecto al argumento de que el accionante contrajo deudas para pagar la asistencia familiar devengada, no puede cargarse al menor de edad beneficiario una conducta poco responsable de cubrir regularmente con esa obligación.

g)       En cuanto a la crisis económica producida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se trata de una situación generalizada para todos; sin embargo, no resulta verosímil que el obligado, siendo un profesional sin ninguna carga económica en relación a otros hijos o familia, no pueda cubrir el monto fijado como asistencia familiar, siendo una responsabilidad moral y legal que no puede eludir.

En ese orden, analizando el contenido del memorial del recurso de apelación y del Auto de Vista 112/2021, se tiene que en efecto los Vocales hoy accionados no emitieron pronunciamiento alguno con relación a los elementos probatorios ofrecidos en segunda instancia, referidos a los informes emitidos por el Centro Asistencial Pediátrico “Tereba & Moro”; por la Unidad Educativa Particular “La Salle”; el instructivo emitido por el Ministerio de Educación a través de la Subdirección de Educación Regular D.D.D.- Beni 017/2021 S.E.R 009/2021; y, el extracto emitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., limitándose a efectuar consideraciones generales y especificas respecto a la asistencia familiar y la obligación moral y legal que tiene el progenitor -hoy accionante- para cumplirla, más allá de sus deudas contraídas y la crisis económica que le haya producido la pandemia por el COVID-19.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al emitir una Resolución -112/2021- carente de la estricta correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, vulnerando lo referido por el art. 385 del CFPF que establece que el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación; no obstante de que el accionante hizo mención a la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, amparado en el art. 383.I incs. a) y c) del señalado Código, indicando que los referidos elementos probatorios no fueron valorados, pese a que fueron ofrecidos y admitidos en primera instancia; empero, no fueron producidos por causas no imputables a su persona, y que tienen el propósito de desvirtuar los elementos probatorios presentados por la parte contraria; lo que demuestra que incumplieron la obligación procesal de pronunciarse sobre todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, incurriendo también en la vulneración del derecho al debido proceso por omisión arbitraria de valoración de la prueba, como lo establece el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada sobre esa denuncia.

En cuanto a la denuncia de que los Vocales hoy accionados, determinaron de forma extra petita la unificación de la asistencia familiar, corresponde establecer que el art. 385 del CFPF establece que el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de la apelación; la norma descrita, permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeta a la pretensión de las partes; consiguientemente, una vez dictada la resolución, en caso de presentar recurso de apelación, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución con base al objeto de la apelación; en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita o extra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

En el caso concreto, del contenido de los recursos de apelación interpuesto por el accionante y de la hoy tercera interesada, no se evidencia solicitud alguna respecto a la unificación de la asistencia familiar, con el aporte del 50% del seguro médico privado y el 50% de la mensualidad de la Unidad Educativa Particular “La Salle”; sin embargo, los Vocales ahora accionados, en clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, y sin respaldo legal alguno, determinaron de forma extra petita la unificación de dichos conceptos, lo que amerita una corrección procesal.

Asimismo, la unificación dispuesta es vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al constituirse en una decisión arbitraria e ilegal, debido a que, si bien los Vocales hoy accionados, consideraron que de acuerdo al art. 109.I del CFPF la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; empero, no tomaron en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 118 del citado Código, existen también los gastos extraordinarios, que si bien están relacionados a la asistencia familiar, son conceptos independientes que emergen de la autonomía de la voluntad de las partes cuando existe un acuerdo escrito y están relacionados a las necesidades emergentes imperativas o ineludibles; razones por las cuales, su modificación no puede estar dentro del marco de lo estipulado por el art. 123 del CFPF, sino debe tramitarse como un incidente en el marco de lo señalado por los arts. 255 y ss. del referido Código. En ese sentido, en el caso concreto, de acuerdo a lo mencionado por el accionante y respaldado por la ahora tercera interesada, los mismos suscribieron un acuerdo regulatorio debidamente homologado, mediante el cual voluntariamente decidieron consignar un monto por asistencia familiar, además, como gastos extraordinarios establecieron con cargo al progenitor el pago el 50% del costo por seguro médico privado, y 50% respecto al costo de la mensualidad de la Unidad Educativa Particular “La Salle”. Por lo referido, la decisión de unificación de esos conceptos, fue arbitraria y sustentada en consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico y sobre todo de justificación que demuestre los motivos de razonamiento que con la situación fáctica impelían a asumir cada determinación de oficio, lo que también vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, al no darle oportunidad al accionante de pronunciarse o cuestionar en sede ordinaria la decisión asumida.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia, corresponde establecer que ese derecho, no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados; sino también, el derecho a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; así como, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto; y siendo que en el caso en análisis los Vocales hoy accionados no resolvieron de forma completa el recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto a los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia, advirtiéndose la vulneración del derecho al acceso a la justicia y con ello el derecho a la defensa, al no ser motivo de análisis dichos medios probatorios y con base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado.

Asimismo, se evidenció la vulneración al principio de la seguridad jurídica vinculado del derecho al debido proceso y acceso a la justicia; por cuanto los Vocales hoy accionados no aplicaron la normativa respecto a la valoración probatoria en segunda instancia y los gastos extraordinarios relacionados a la asistencia familiar establecidos en los arts. 118 y 383 del CFPF, que otorgue certidumbre a la Resolución emitida.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad, el accionante, no expresó de qué forma estuviera siendo afectada en función a los bienes jurídicos que protege esta acción tutelar, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Auto de Vista 112/2021 pronunciado por los Vocales ahora accionados, no logra el convencimiento de las partes de que su fallo no es vulneratorio del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, acceso a la justicia, defensa, motivación, congruencia y al principio de seguridad jurídica, al omitir pronunciarse de manera concreta sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por el accionante y decidir de manera extra petita respecto a la unificación de la asistencia familiar y los gastos extraordinarios; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.