SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

El solicitante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; así como, sus derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, dictaron el Auto A

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión y antecedentes que cursan en la expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, el ahora accionante instauró ante el Juez Agroambiental Primero del departamento de Beni, interdicto de retener la posesión contra Fidel Quispe Suarez; proceso en el que, posteriormente mediante memorial de 14 de abril de 2021, pidió la prosecución del proceso como interdicto de recobrar la posesión, señalando que luego de las pruebas testificales y de inspección de la parcela objeto de litis, se evidenció que el demandado en el proceso de interdicto, consumó el despojo, hecho que se hubiese comprobado en la referida inspección; emitiendo la indicada autoridad, el Auto de 26 de abril de igual año; por la que, aceptó tal solicitud, señalando que en consideración al estado de vulnerabilidad del solicitante a quien reconoció la calidad de adulto mayor; es así que posteriormente, se emitió la Sentencia 06/2021; por la que, se declaró probado el interdicto de retener la posesión convertida en interdicto de recobrar la posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia; fallo ante el que, Fidel Quispe Suarez, formuló recurso de casación, que mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021; por la que, se determinó anular obrados hasta el “Auto de 26 de abril de 2021” señalando que el Juez Agroambiental en ejercicio efectivo de su rol de Director del proceso, cumpla adecuadamente con la tramitación de la solicitud de conversión del proceso de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión efectuado por la parte actora.

En este antecedente y tomando en cuenta que en lo principal de su acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela cuestiona la vulneración al debido proceso porque considera que en el proceso interdicto instaurado por su parte, los Magistrados demandados anularon obrados, sin considerar la naturaleza de los procesos interdictos, hecho que además decantó en la falta de motivación y fundamentación; así como, la lesión de su derecho a la defensa y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso; marco de análisis sobre el que debe realizarse la resolución de la presente acción de defensa.

En tal entendido, resulta necesario precisar que de la revisión y análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021, se advierte que las autoridades demandadas, en el acápite titulado FJ.V. Análisis del caso concreto, sustentaron su determinación en lo previsto por el art. 106.I del CPC, precepto legal por el que asumieron una determinación de anular obrados de oficio, señalando que el Auto interlocutorio 38/2021 de 26 de marzo, que estableció los puntos de hecho a probar, fue emitido sin considerar la solicitud de la conversión de la acción determinada mediante Auto de 26 de abril de 2021, refiriendo que si bien, según la doctrina y jurisprudencia reconoce tal posibilidad, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria conforme prevé el art. 115.II del CPC de aplicación supletoria en materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒; situación que no aconteció en el presente caso, defecto procesal que incluso fue denunciado en el recurso de casación, concluyendo que se hubiese prohibido al demandado de asumir defensa respecto al interdicto de recobrar la posesión, y desvirtuara los elementos de procedencia de dicho interdicto, observando además la supuesta falta de congruencia interna en la resolución impugnada, en razón a que no se hubiese demostrado los puntos de hecho a probar, advirtiendo que el fallo recurrido contiene una deficiente fundamentación, señalando que las acciones de defensa de la posesión se tratan de figuras jurídicas distintas que buscan diferentes finalidades, realizando un análisis de ambos interdictos, para señalar que no existe una fundamentación de discernimiento en cuanto a los requisitos para ambos, asumiéndolos como si fuesen indistintos para cualquiera de los interdictos, no existiendo certidumbre de cuál de los dos interdictos fue declarado probado.

En este marco, se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el caso de los interdictos de retener y recobrar la posesión, dada la urgencia de la tutela interdictal o la pretensión de protección de la posesión que persiguen tales acciones, la interpretación de los artículos que regulan la sustanciación de dicho proceso y en función a la naturaleza del mismo, se debe entender que dichos procesos materialmente deben ser resueltos en una única audiencia para resolver en ella la pretensión del actor, sin suspensiones o postergaciones; empero, no solo ello, sino que tampoco resulta correcto introducir nuevos trámites que resten eficacia a la naturaleza misma de los interdictos de retener y recobrar la posesión, como ocurrió en el caso presente, donde se anuló obrados para tramitar una conversión de la acción no regulada por ley; puesto que, al proteger ambas acciones o interdictos, la posesión del demandante, la conversión de la acción opera automáticamente, cuando en una situación efectiva de afectación o perturbación a la posesión se presenta el hecho sobreviniente del despojo de la misma.

En este entendido, dada la necesidad de tutela inmediata regulada y protegida por el proceso extraordinario y la especial característica de los interdictos, la resolución de la causa solo varia en el análisis de los presupuestos para declarar probada o improbada la demanda; consiguientemente, se debe tener en cuenta que en reguardo de los derechos de las partes, en la tramitación de los procesos interdictos se reconoce el derecho a una doble instancia y a impugnar, para observar las cuestiones de forma y fondo por situaciones que las partes consideran les causa afectación, que en el caso de la jurisdicción agroambiental pueden ser reclamados mediante el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; es por tales motivos, que incluso el Código de Procedimiento Civil abrogado, de manera específica en su art. 610, establecía que si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento; criterio que resultaba compatible con la naturaleza y finalidad de los interdictos como mecanismos de protección de la posesión, conforme antes se detalló.

Ahora, si bien la legislación adjetiva civil vigente a diferencia de la abrogada, resulta genérica por cuanto, reconoce que la tramitación de los interdictos de retener y recobrar la posesión se realiza mediante proceso extraordinario, sin contener disposiciones especificas conforme regulaba el Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, que al mantener –la norma vigente‒ la naturaleza y finalidad de este tipo de acciones, la sustanciación de los mismos debe ir siempre vinculada a los principios que procuren su eficacia; puesto que, se trata de una demanda de protección a una situación de hecho, cuya resolución no causa estado y puede ser incluso ordinarizada si se evidencia la vulneración de derechos en su resolución, teniendo incluso la vía de la impugnación para reclamar por las afectaciones que se pudiese sufrir en la resolución de los mismos.

Consiguientemente, al haber anulado obrados, los Magistrados demandados, introduciendo un trámite de conversión inexistente en la sustanciación de los procesos extraordinarios, restando eficacia al proceso interdicto para la resolución de la causa, sin duda incurrió en la lesión del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, al pretender el accionante, la tutela de su posesión sobre el inmueble en cuestión, que si bien en inicio conforme demandó se trataba de perturbaciones, al haberse consumado el despojo ‒conforme acuso‒ correspondía que al tratarse el proceso interdicto de un proceso que requiere una resolución o tutela inmediata cuya tutela es provisional y no causa estado; se resuelva en el fondo si corresponde o no la protección y restitución de la posesión incoada por el ahora impetrante de tutela, mediante el análisis de los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, y no anular obrados para realizar un nuevo trámite no regulado por ley.

Tampoco se advierte que se hubiera realizado análisis alguno de la trascendencia o relevancia que pudiese tener en el fondo la conversión de la acción que en el presente acaso determinó el Juez de la causa en atención a la naturaleza de los procesos interdictos y la calidad de adulto mayor del solicitante de tutela; siendo lo correcto que por lo expuesto ut supra, las autoridades demandadas, en procura de brindar una solución inmediata, en procura de una justicia pronta y oportuna ingresen en el análisis de los reclamos de fondo contenidos en el recurso de casación; puesto que, no se advierte indefensión alguna con tal conversión que en el caso de autos opero por el Auto de 26 de abril de 2021, por cuanto el accionante tenía a su alcance los mecanismos previstos por ley para hacer valer tal derecho, situación que incluso aconteció en el presente caso por cuanto la parte demandada en el proceso interdicto, formuló recurso de casación, realizando reclamos de fondo por las que en su criterio no correspondía la tutela de la posesión invada en el referido proceso.

Agravios o reclamos de casación, que concierne sean resueltos para determinar si corresponde o no la tutela del interdicto de recobrar la posesión, más si se toma en cuenta que el recurrente de casación, expuso reclamos de fondo, respecto a la valoración de la prueba, la interpretación o aplicación de la ley y los presupuestos de procedencia de la acción interdicto; por los que sin necesidad de anular obrados podían permitir que las autoridades demandadas resuelvan el fondo de la tutela la posesión reclamada por el hoy solicitante de tutela, demostrando tal actuar, además, una evidente falta de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.3.).

En tal entendido, es evidente la lesión de los derechos argüidos en esta acción de defensa en el caso presente por parte de los Magistrados demandados, con su decisión de oficio de anular obrados, bajo un argumento equivocado y sin trascendencia ni relevancia, cuando los mismos podían resolver el fondo de la protección incoada a la posesión por parte del ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 89 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021 de 5 de agosto, debiendo los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunciar nueva resolución sin espera de turno, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO