SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

II.  La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

Interdictos, que tienen por objeto la tutela o protección de la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble, ya sea para conservarla o recuperarla; prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, demanda interdicta que se concreta en la defensa de la posesión; su denominación como proceso interdicto, tiene que ver con el valor de las decisiones que se toman en dichos procedimientos, cuya Sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior; razón por la que, en los indicados interdictos se busca que se condene al demandado a cesar los actos de molestia o perturbación (conservar o retener la posesión), y, en caso de existir despojo del bien inmueble objeto de la poseían, la restitución de dicha situación de hecho en el referido bien (recobrar la posesión) acciones que si bien tienen presupuestos diferentes, ambas están dirigidas a la protección de la posesión, que al considerarse un derecho expectaticio, genera que los interdictos como acciones de protección de la posesión, no causen estado, razón por la que incluso, según prevé el art. 373.I del CPC, las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes, permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material; asimismo, incluso existe la posibilidad de plantear acciones reales si se considera que afectan el derecho propietario.

Al respecto, la SCP 1652/2012 de 1 de octubre, estableció que: “Es necesario comenzar estableciendo que conceptualmente los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, mencionado por Favio Chacolla Huanca en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, como: ‘Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido’.

Doctrinalmente, se menciona que los interdictos posesorios: ‘…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos, tiene que ver con el valor de las decisiones que se toman en dichos procedimientos, cuya sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ver revisada en un proceso ordinario posterior’.

Asimismo Gonzalo Castellano Trigo señala que: ‘En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente’.

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El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recuperar la posesión ha establecido: ‘I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio’.

El Código Civil protege al poseedor así como aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el despojo.

Asimismo, establece que la acción de recuperar la posesión, procede contra el despojante o sus herederos universales, también contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo.

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Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: ‘El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa’.

Este autor menciona que a criterio de los profesores De Santo Victor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en su diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil el interdicto de recobrar la posesión es ‘la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas’.

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La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que ‘la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión’. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio ‘Derecho Procesal Civil Boliviano’ Pág. 300.

El citado autor, menciona que ‘los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC’.

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La referida sentencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos, señalados a llegado a concluir en su análisis de caso que ‘De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto’.

Conforme la normativa señalada, arts. 1461 del C.C (…) así como a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Código Civil ha instituido la facultad de ejercer o ejercitar acciones para la defensa de la posesión, es así que el art. 1461 del código sustantivo, instituye la facultad a todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble, de entablar demanda para recuperar su posesión, estableciendo que puede hacerlo dentro del año transcurrido, desde que fue despojado, asimismo que esta acción debería estar dirigida contra el despojante o sus herederos universales, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, así también como contra los adquirentes a título particular que desconocían el despojo.

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Asimismo, este proceso constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, cuya finalidad es la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total, parcial, con violencia o sin ella (…)las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener, o recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que por su naturaleza estos no causan estado…”.

Ahora bien, en cuanto a su trámite, el art. 369.II del CPC, establece que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, precepto legal que en su primer parágrafo establece que el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia.

Cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en sus artículos: