SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Encabezado | III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45641-2022-92-AAC
Departamento Beni
En revisión la Resolución 004/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 89 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
Como consecuencia de las acciones de su hijo, que perturbaron su posesión sobre una parcela ubicada en la carretera de Rurrenabaque – Yucumo, interpuso un interdicto de retener la posesión, en la que se dictó medida precautoria de no innovar; empero, cuando el Juez Agroambiental se constituyó en dicha parcela con el objeto de inspeccionar, constató que ya se había consumado el despojo; puesto que, su hijo ingreso en dicho predio, destruyó su casa y le impidió la entrada; razón por la que, solicitó al Juez de la causa que prosiga el proceso de retener la posesión como un interdicto de recobrar la posesión, petición aceptada por la autoridad jurisdiccional, causa en la que se llegó a dictar la Sentencia 06/2021 de 7 de mayo, por la que se declaró probado el interdicto de recobrar la posesión.
Añadió que la parte demandada en el referido interdicto, formuló recurso de casación contra la citada Sentencia, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021 de 5 agosto, determinando la anulación parcial del proceso, decisión asumida con voto disidente, que lesionó el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, puesto que, el Tribunal Agroambiental olvidó que los procesos interdictos son sumarísimos y por tanto desprovistos de las formalidades; razón por la que, se sustancian y concluyen en una sola audiencia, siendo su cognición limitada a amparar la posesión, estando prohibido dilucidar otras cuestiones, dado que, las Sentencias dictadas en dicho proceso no causan estado, no existiendo ley alguna que disponga que para que un interdicto de retener la posesión se convierta en uno de recobrarla, se realice mediante una conversión de la acción, cuando la doctrina y jurisprudencia dice que corresponde que cuando en la tramitación del proceso interdicto se consumó el despojo, el mismo debe continuar como interdicto de recobrar la posesión; en tal entendido, no puede comprobarse que la nulidad de dicho proceso por no haberse tramitado una conversión de la acción no regulada por la ley, haya lesionado de esta forma el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; habiendo aplicado las autoridades demandadas normativa del proceso ordinario a uno sumarísimo en los que solo se discute la posesión.
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; así como, sus derechos a la defensa igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto legal alguno el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021, ordenando que los Magistrados demandados dicten nuevo fallo que contemple los lineamentos establecidos en la Resolución constitucional, con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88, presentes el accionante y las autoridades demandadas y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribual Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 72 a 81, señalaron que: a) La presente acción de defensa tiene por finalidad, cuestionar el fondo de lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021; puesto que, el impetrante de tutela manifestó no estar de acuerdo con la decisión asumida en razón a que no le parece correcto que se hubiese anulado obrados por no haberse realizado la conversión de la acción del interdicto de retener la posesión al de recobrar la posesión; dado que, no estaría regulado en la normativa legal, denotando con ello que lo que pretende es que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal Agroambiental con el objeto de que se emita un fallo que sea favorable a su persona; b) En el caso presente es inexistente la vinculacion de los hechos denunciados con la presunta vulneración de derechos fundamentales, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, el solicitante de tutela no explicó, desarrollo, ni fundamentó como se hubiese lesionado los derechos que menciona en su acción de amparo constitucional, limitándose a denunciar la presunta vulneración de derechos, sin exponer de forma clara y precisa cómo y mediante qué hechos, se hubiese producido la presunta lesión; c) El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021 no vulneró los derechos del impetrante de tutela; toda vez que, se explicó de manera concreta, las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, cumpliendo con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, d) La legislación vigente no establece el proceso interdicto como un proceso sumarísimo, sino conforme determina el Código Procesal Civil, como un proceso sumario de conocimiento, siendo aplicable el trámite de un proceso incidental, que concluye con una sentencia, en el caso presente, dicha Resolución en su parte considerativa primero se refirió al proceso interdicto de retener la posesión y en su dispositiva al de recobrar la posesión, hecho que genera confusión e incongruencia en la Sentencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fidel Quispe Suarez, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Se debe tener en cuenta que las definiciones de los interdictos de retener y recobrar la posesión son diferentes; puesto que, cada uno tiene una definición distinta y tienen una finalidad una disímil, existiendo una diferencia abismal, por lo que no resulta correcto que el accionante manifieste que son los mismos; 2) El Tribunal Agroambiental identificó vulneraciones a los derechos fundamentales catalogándolos de insubsanables como el debido proceso en su vertiente de contradicción; por el que, cualquier solicitud formulada por una de las partes debe ser puesta en conocimiento de la otra, para su pronunciamiento, requisito que no sucedió en el caso en análisis, identificando indefensión, porque se impidió que el tercero interesado pueda presentar sus descargos, aportar pruebas y pronunciarse sobre la conversión, máxime cuando esta actuación se dio después de cumplida la audiencia preliminar y complementaria y ya estaba a punto de dictarse sentencia; y, 3) No es evidente la lesión del derecho a la defensa; dado que, el solicitante de tutela no explicó en que parte de la fundamentación de la resolución ahora impugnada, se lo colocó en un plano de inferioridad al de tercer interesado, tampoco permitió conocer cual fuese la ley que se hubiese negado o inaplicado, asimismo, en cuanto a la seguridad jurídica no puede ser considerada como un derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 004/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 89 a 98, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021, ordenando que los Magistrados demandados dicten nueva resolución bajo los parámetros establecidos en el fallo constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El art. 610 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPCabrg), disponía que si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjese el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento, esto en razón a que conforme sustenta la doctrina la protección y defensa de la posesión, los interdictos son para mantener la posesión cuando se perturbo y para recuperarla cuando se haya perdido; y, ii) La teoría de la continuidad explica la naturaleza del proceso interdictal, porque la autoridad protege la posesión ante las amenazas de despojo o la restitución del bien, puesto que, si el despojo se produce se debe tener en cuenta que ninguna ley exige que se tenga que dictar un auto de conversión de acciones, dado que, la misma no está legislada en la ley adjetiva abrogada ni el actual Código Procesal Civil, donde los interdictos son regulados como procesos extraordinarios cuya resolución se realiza en una sola audiencia, siendo normativa genérica y diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil que regulaba de manera minuciosa los procesos interdictos que aseguraba su efectividad, es así que al aplicar el Juez Agroambiental la doctrina, jurisprudencia y el principio de continuidad que está relacionado con el de economía procesal, habiendo el Tribunal Agroambiental aplicado un procedimiento inexistente para anular obrados.
II.1. Se tiene memorial presentado el 21 de octubre de 2020, Feliciano Quispe Condori ‒ahora accionante‒, instauró ante el Juez Agroambiental Primero del departamento del Beni, interdicto de retener la posesión contra Fidel Quispe Suarez (fs. 2 a 8 vta.); que posteriormente, mediante escrito de 14 de abril de 2021, el hoy impetrante de tutela, solicitó la prosecución del proceso como interdicto de recobrar la posesión, señalando que luego de las pruebas testificales y de inspección de la parcela objeto de litis, el demandado en el proceso interdicto, consumó el despojo, hecho comprobado en la referida inspección en la que se verificó tal extremo (fs. 10); que mereció el Auto de 26 de abril de 2021, por el que se aceptó tal petición (fs. 10 vta.).
II.2. Por Sentencia 06/2021 de 7 de mayo, el Juez Agroambiental Primero del departamento de Beni, declaró probado el interdicto de retener la posesión convertida en interdicto de recobrar la posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia (fs. 11 a 17); ante el que, Fidel Quispe Suarez, a través del escrito de 27 de mayo de 2021, formuló recurso de casación (fs. 18 a 26)
II.3. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021 de 5 de agosto, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinaron anular obrados hasta el “Auto de 26 de abril de 2021” señalando que el Juez Agroambiental en ejercicio efectivo de su rol de Director del proceso, cumpla adecuadamente con la tramitación de la solicitud conversión del proceso interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión efectuado por la parte actora, debiendo en consecuencia correr traslado y notificar a la parte demandada con el Auto que autoriza la conversión de acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 115.II del Código Procesal Civil, correspondiendo reencausar el proceso y emitir nueva Sentencia (fs. 29 a 41 vta.).
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; así como, sus derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, determinando la anulación parcial del proceso interdicto que instauró contra Fidel Quispe Suarez ‒hoy tercero interesado‒, sin tener en cuenta que los procesos interdictos son sumarísimos y por tanto desprovistos de las formalidades; razón por la que, se sustancian y concluyen en una sola audiencia, siendo su cognición limitada a amparar la posesión, estando prohibido dilucidar otras cuestiones, dado que, las Sentencias dictadas en dicho proceso no causan estado, no existiendo ley alguna que disponga que para que un interdicto de retener la posesión se convierta en uno de recobrar, se realice mediante una conversión de la acción, cuando la doctrina y jurisprudencia dice que corresponde que cuando en la tramitación del proceso interdicto se consumó el despojo, el mismo debe continuar como interdicto de recobrar la posesión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
Con base en el citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como, en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente, en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y, el art. 117.I de la CPE, que determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. Sobre los procesos interdictos de retener y recobrar la posesión y su trámite previsto en el Código Procesal Civil
El art. 1461.I del Código Civil (CC) sobre el interdicto para recobrar la posesión prevé que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo”.
Por otra parte, en cuanto al interdicto de conservar la posesión el art. 1462 del CC, prevé que: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.
- Encabezado | III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.
- II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.
- “ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO). | I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunci
- ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA).
- El solicitante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; así como, sus derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, dictaron el Auto A