SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 14, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, mediante Auto de Vista 166/2021 de 10 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó el Auto Interlocutorio 29/2021 de 27 de julio, que le otorgó la cesación a la detención preventiva; alegando la concurrencia del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; toda vez que, la pericia realizada no era suficiente para desvirtuar que se constituía en peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y que en la resolución primigenia la naturaleza del hecho fue considerada para fundar el referido riesgo.

Con el fin de ampliar la pericia, acudió a Mauricio Rodrigo Ramírez, Fiscal de Materia –hoy demandado–, mediante memorial de 5 de octubre de 2021, que mereció respuesta por la autoridad fiscal, a través del Requerimiento de la misma fecha, sin fundamento alguno, disponiendo que esté a los alcances del art. 214 del CPP; provocando una dilación indebida.

La determinación fiscal, que no constituyó una respuesta positiva o negativa, le motivó a acudir ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro –hoy codemandados–, quienes por Decreto de 15 de octubre de 2021, denegaron su solicitud, cerrando la posibilidad de enmendar las dilaciones indebidas generadas por el Fiscal de Materia; provocando otra dilación indebida, al negar ejercer el control jurisdiccional, a través de una determinación carente de fundamentación y aplicando erróneamente la norma jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 7.1, 3 y 5 in fine y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Decreto de 15 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni; b) Ordenar al Fiscal de Materia demandado, dé curso en forma positiva a la solicitud impetrada; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y la Fiscalía Distrital de Oruro, a objeto de que inicien las correspondientes acciones disciplinarias a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36, presente el accionante y el demandado Giovanni Franz Zambrana Rojas, ausentes los codemandados Odar Arsenio Herrera Medrano y Mauricio Rodrigo Ramírez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) El Auto de Vista que revocó la cesación de la detención preventiva, vulneró el principio de presunción de inocencia, señalando que debía mantenerse el riesgo procesal inserto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, referente al peligro efectivo para la víctima; 2) La perito, en su momento emitió un informe, considerado por la autoridad jerárquica, como insuficiente; consecuentemente, el Ministerio Público no podía decir que no tenía conocimiento de que dicha pericia psicológica había sido considerada como tal; y manifestar que desconocía por qué razón se solicitaba una ampliación de la misma; 3) El Requerimiento de 5 de octubre de 2021, vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no contar con la debida motivación y fundamentación, tal como prevé el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; pues tenía la obligación de señalar por qué razón debían estar a los alcances del art. 214 del CPP; 4) Las autoridades demandadas refieren que no existió dilación y que desde antes ya se había planteado diferentes acciones de libertad, que fueron tuteladas, una de ellas a través de la SCP 0635/2018-S4 de 9 de octubre; en la que se estableció que toda autoridad que conozca se encuentre involucrada la solicitud de derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando dentro de los plazos razonables; sin embargo, en el caso presente, no reclama los plazos, sino que la autoridad fiscal respondió sin fundamentación, citando simplemente un precepto legal en el propósito de mantener la detención preventiva y que no se cumplió el principio de subsidiariedad; y, 5) El Decreto de 15 de octubre de 2021, emitido por la autoridad jurisdiccional, imposibilita que se pueda conseguir elementos de prueba, porque señala de forma textual; que no puede estar sujeto a generación o reproducción de prueba, para denegar nuevamente su solicitud y así conculcar su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que; i) El accionante ha sido juzgado por un delito vinculado a la vida y fue sentenciado en primera instancia; ii) Es de conocimiento general que el sector femenino es altamente vulnerable y que por el imperio de la ley tiene una protección reforzada; iii) En el entendido de un procesamiento indebido, y la supuesta vulneración a su derecho a la inocencia, no se entiende cuáles los parámetros que se tomaron en cuenta para la interposición de la presente acción tutelar, pidiendo que la autoridad fiscal acepte positivamente su solicitud; aspecto fuera de lógica, toda vez que la autoridad jurisdiccional no puede obligar a otra a hacer algo que ya hizo; además que los derechos reclamados debía hacerlo por otra vía; iv) Evidentemente los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, ejercen el control jurisdiccional; sin embargo no se entiende lo que reclama a través de la acción de libertad; si está siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad y si está en peligro su vida; pues ninguna de esas fuentes han sido enunciadas; v) Al haberse emitido un decreto de mero trámite, correspondía que la parte accionante hubiere presentado el recurso de reposición, para cumplir con el principio de subsidiariedad; empero, esa circunstancia no aconteció y/o en su caso recurso de complementación, explicación y enmienda; y, vi) El accionante habló de una falta de fundamentación y errónea aplicación de la norma jurídica; y del petitorio se extrae que solicita ordenar al Fiscal de Materia, identificado con otro nombre y no con el del codemandado; advirtiéndose una incoherencia.

Mauricio Rodrigo Ramírez, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2021, cursante a fs. 30 y vta., señaló que: a) El accionante fue sentenciado a veinte años de pena privativa de libertad, por el delito de asesinato en grado de tentativa; b) El 5 de octubre de 2021, el accionante solicitó la ampliación de la pericia en base al art. 214 del CPP; dando lugar al requerimiento, de la misma fecha, que determinó estar a los alcances del referido artículo; ya que no pudo advertir si el dictamen es ambiguo, insuficiente o contradictorio, a efectos de realizar un nuevo dictamen pericial o una ampliación; c) El art. 306 del CP, establece que cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, el requerimiento emitido por su persona no fue objetado; consecuentemente, no se agotó la subsidiariedad antes de interponer la acción de defensa; y, d) De la lectura del memorial de acción de libertad, no se pudo advertir cuál sería la dilación indebida que está en relación al debido proceso; por lo que debe denegarse la tutela impetrada.

Odar Arsenio Herrera Medrano, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 37 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente contra el Fiscal demandado, disponiendo que la autoridad Fiscal demandada, emita nuevo requerimiento al memorial de 5 de octubre de 2021, debiendo fundamentar el mismo conforme a la previsión del art. 57 de la LOMP; y, denegó la tutela con relación a los Jueces codemandados; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los administradores de justicia están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquellos casos en los que estén vinculados al mismo, considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica, sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva; 2) Ante una providencia de mero trámite, acto que existió ante una solicitud de control jurisdiccional, el accionante debió plantear el recurso de reposición que le faculta la ley; esto a objeto de lograr su seguridad jurídica a través de la reposición de dicha providencia; si veía que en ese accionar se cometía un error, para que el Juez o Tribunal, advertido de su error la revoque o modifique; es decir que previo a acudir a la acción de libertad, debió agotar los recursos que le impone la ley, en cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 3) Con referencia a la autoridad Fiscal, se debe tomar en cuenta que si bien existe un recurso jerárquico que puede ser interpuesto ante el Fiscal Departamental, no es menos cierto que los actos de la autoridad fiscal debían estar enmarcados dentro del principio de la congruencia y razonabilidad, en el caso contar con la fundamentación correspondiente; toda vez que, en dichos requerimientos se crea la seguridad jurídica en el accionar de las partes, ya sean víctimas o imputados, quienes tienen el derecho de contar con la certeza de los actos emanados por la autoridad fiscal y así poder interponer los recursos que le franquea la ley.