SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S1
Fecha: 06-Dic-2022
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando s
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; ya que solicitó su cesación a la detención preventiva y la autoridad demandada no fijó la audiencia correspondiente dentro el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 239 del CPP.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante- solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021 a horas 15:31, recepcionado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz al día siguiente 6 de similar mes y año señalándose audiencia para el 8 de igual mes y año.
De la relación efectuada, se comprueba que la autoridad jurisdiccional ahora demandada señaló el acto solicitado en el día y además dentro las cuarenta y ocho horas que ordena el art. 239 del CPP (Conclusión II.1); es decir, su actuación se halla en conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que con la debida diligencia tramitó la petición efectuada dentro el plazo previsto por ley.
Por otra parte, lo alegado por el ahora peticionante de tutela de que el acto extrañado se cumplió debido a la formulación y notificación de la presente acción de libertad. Dicho aspecto no resulta cierto conforme se tiene de la diligencia de notificación al hoy impetrante de tutela de 7 de abril de 2021 a horas 16:23 con la providencia de 6 del mismo mes y año; es decir, al momento de la presentación de la acción de libertad se encontraba en curso la notificación con el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada.
En conclusión, habiéndose cumplido por la autoridad demandada con los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, corresponde denegar la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 1508/2022-S1 (viene de la pág. 8).
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de La Paz constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos dispuestos por este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
[5]El FJ III.4, establece: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias j
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando s