SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45787-2022-92-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque contra Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Paulo VI Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero y 4 de febrero de 2022, cursantes de fs. 55 a 60 y 64 a 67 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria     “Paulo VI” Ltda., el 26 de agosto de 2021, solicitó al Presidente de esa Cooperativa -hoy demandado-, copias de la Convocatoria de Asamblea virtual y el Acta correspondiente de 23 de igual mes y año; misma que fue reiterada el  31 de ese mes, 8, 16 y 22 de septiembre; y, 12 y 20 de octubre de idéntico año; en esta última pidió también la reglamentación, legalidad y cumplimiento de principios para Asambleas virtuales.

El 7 de octubre de 2021, presentó memoriales al demandado, pidiendo certificaciones de nombres y apellidos de los miembros del Directorio del Tribunal de Honor y de los Consejeros de Administración y Vigilancia en funciones; requerimiento que tampoco fue atendida; por lo que, reiteró mediante los escritos desplegados el 8 del mencionado mes y año, y 24 de enero de 2022.

A través del memorial presentado el 22 de octubre de 2021, al Presidente demandado, denunció “…EL INCUMPLIMIENTO A NORMATIVA LEGAL VIGENTE” (sic), sin obtener respuesta; y por memorial de 18 de noviembre del referido año, reiteró su solicitud de la supra citada Acta de la Asamblea virtual, de acuerdo a la recomendación contenida en la Resolución constitucional 0116/2021 de 15 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Mediante memorial de 24 de enero de 2022, desplegado ante el demandado y el Presidente del Consejo de Vigilancia, requirió informe sobre el incremento de dietas de Consejeros de Administración y Vigilancia; y, el informe económico y administrativo de los procesos de contratación y distribución del canastón navideño, gestión 2021; finalmente, el 29 del mismo mes de 2022, reiteró todas las solicitudes descritas ante el demandado; sin que se hubiese dado respuesta a ninguno de sus requerimientos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a acceder a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada en derecho, ordenando el acceso a toda la información pedida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 88 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo a lo previsto en la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, para tener la condición de socio activo bastaría con un certificado de aportación, como en su caso sería el -Certificado de Aportación- de 28 de diciembre de 2021; b) Obtuvo copia del Acta de la Asamblea virtual de 23 de agosto de 2021, el cual demostró que no fueron tratadas sus solicitudes, sino la suspensión temporal en su contra; y si bien, fueron atendidas las notas y memoriales que presentó, el demandado no resolvió la pretensión de las mismas; y, c) Acudió de forma constante a la Cooperativa demandada; empero, le indicaron que no tenía notificaciones pendientes, ni tampoco habría constancia que se hubiese instaurado proceso sumario, máxime si no estaría vigente el Tribunal de Honor del ente demandado.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió que hubo una primera acción de amparo constitucional debido a la falta de respuesta a sus solicitudes, misma que fue concedida en parte, ordenando atender congruentemente a sus requerimientos; empero, no se dio cumplimiento aquello.

I.2.2. Informe del demandado

Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Paulo VI” Ltda., a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: 1) El impetrante de tutela no sería socio activo de esa Cooperativa, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 “…de normas de servicios financieros…” (sic), así como, del art. 40 de su Estatuto Orgánico; por otra parte, sólo tendría Certificado de Aportaciones de las gestiones 2011, 2012, 2019 y 2021; razón por la que, no se podría otorgar ninguna información, estando a la espera de la resolución del Tribunal de Honor; 2) Por nota de 15 de octubre de 2021, se contestó a las solicitudes formuladas, manifestando que de acuerdo a lo decidido en la magna Asamblea General de Socios de 23 de agosto del citado año, se observó la calidad societaria del impetrante de tutela; por lo que, no podría darse curso a dichos requerimientos hasta un pronunciamiento del referido Tribunal; nota recepcionada por el prenombrado el 19 de octubre de igual año; y, 3) Se tendrían las contestaciones de 24 y 29 de enero de 2022, firmadas por el representante de José Luis Rioja Caracilla, Gerente de la mencionada Cooperativa, que no recogió el solicitante de tutela, quien señaló como domicilio procesal la secretaría de esa entidad financiera; es decir, que fueron atendidas sus peticiones; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Existirían incongruencias en cuanto a la legitimidad que le otorgarían sus títulos; ya que, presentó uno de 2021, impreso el 28 de diciembre de ese año; es decir, posterior a las solicitudes formalizadas que reclamó en esta acción de defensa; sin embargo, cualquier ciudadano podría realizar una petición a cualquier institución; por lo que, sería irrelevante considerar la condición de socio del impetrante de tutela; ii) La Cooperativa demandada en la audiencia de garantías señaló que, habría emitido respuestas escritas; en ese sentido, se tendría la nota de 15 de octubre de 2021, recepcionada el 19 de ese mes y año por el peticionante de tutela, quien tampoco desconoció la validez de ese documento; y si bien, la misma indicó que no podría otorgarse documentación; debido a que, estaría cuestionada su condición de socio por la propia Asamblea, ello constituiría un pronunciamiento a las pretensiones del aludido; iii) De la revisión de los memoriales dirigidos al Presidente demandado, del 8, 13, 14 de octubre; y, 18 de noviembre de 2021, que tendrían similares petitorios, consignaron como domicilio procesal la secretaría del despacho del Presidente del Consejo demandado; y si bien, la respuesta escrita no fue remitida o exhibida en este proceso constitucional, en atención al principio de veracidad, será válido ese acto de comunicación, entendido como un acto consentido; ya que, fue el accionante quien estableció para efectos de su notificación ese domicilio; y, iv) Existe la Resolución constitucional 0116/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió un caso similar con determinadas “alteraciones”; es decir, no estaba dirigida al Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa; empero, sí tendría la misma pretensión que la presente acción tutelar; por lo que, la indebida fundamentación de las contestaciones, devendría en el incumplimiento de esa decisión, que debió reclamar a la instancia competente, conforme prevé el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció los mecanismos idóneos como el recurso de queja o denuncia; por tal razón, impediría ingresar a tutelar el derecho a la petición; concluyendo que “..no existe derecho a la petición y no siendo concurrente ello con el derecho de acceso a la información, pues entendemos que ambos son correlativos, sino correspondiente, no existe vulneración alguna que tutelar por esos  argumentos” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan escritos presentados el 26 y 31 de agosto, 8, 16, 22 de septiembre, 7, 8, 12, 20, 23 de octubre y 18 de noviembre de 2021; y, 24 y 29 de enero de 2022, por José Luis Toco Choque -accionante-, dirigidas a Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda. -demandado-, solicitando copias de la Convocatoria de Asamblea General de Socios virtual y Acta correspondiente; copias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias de las gestiones 2016 y 2019; y, certificación de los nombres de los miembros del Tribunal de Honor y de los Consejeros de Administración y Vigilancia en funciones e informe sobre el incremento de dietas de estos últimos (fs. 4 a 24 vta.).

II.2.  Por Nota CAYCPVI/GER/088/2021 de 15 de octubre, Gonzalo Vela Choque, Gerente General; y, Miguel Ángel Romero Vera, Jefe de la Unidad Jurídico Legal de la nombrada Cooperativa, respondieron a las notas y memoriales presentadas al Consejo de Administración, manifestando que, en mérito a la Asamblea General de Socios de 23 de agosto del citado año, su calidad societaria fue sujeta de observación; por lo que, no se daría curso a sus solicitudes, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal de Honor. Recepcionada el 19 de octubre de 2021 (fs. 73). 

II.3.  A través de la Resolución constitucional 0116/2021 de 15 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso el peticionante de tutela y otro, contra John Freddy Sanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa, concedió en parte la tutela respecto al derecho a la petición y se denegó con relación al derecho de acceso a la información, instruyendo al Consejo de Vigilancia otorgar una respuesta a las diversas notas y memoriales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, de notificados con la presente resolución (fs. 25 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a acceder a la información y a la petición; alegando que, Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda. -demandado-, no atendió ninguna de sus solicitudes escritas, pese a que reiteró las mismas en diferentes oportunidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

Al respecto, la SCP 0029/2015-S3 de 19 de enero, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: El art. 24 de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: …debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional, denunciando que el Presidente del Consejo demandado, no atendió ninguna de sus solicitudes escritas, pese a que reiteró las mismas en diferentes oportunidades.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester que este Tribunal se pronuncie sobre la Resolución constitucional 0116/2021 de 15 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso el peticionante de tutela contra John Freddy Sanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa (Conclusión II.1), al respecto se evidencia que es un proceso constitucional con diferente sujeto, objeto y causa; ya que, se formuló contra otra persona, con diferente propósito, considerando que fueron otras notas las examinadas y no las presentadas en esta acción de defensa, aunque guarden similitud en cuanto a la pretensión, no podría asumirse que existe una triple identidad; por lo que, al no advertirse peligro de una posible duplicidad de fallos, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico.

De antecedentes se colige que, el peticionante de tutela presentó al demandado un total de doce solicitudes entre notas y memoriales, desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 29 de enero de 2022, solicitando copias de la Convocatoria de Asamblea General de Socios virtual y Acta correspondiente de 23 de agosto de 2021, copias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias de las gestiones 2016 y 2019; y, certificación de los nombres de los miembros del Tribunal de Honor y de los Consejeros de Administración y Vigilancia en funciones e informe sobre el incremento de dietas de estos últimos (Conclusión II.1); asimismo, por Nota CAYCPVI/GER/088/2021 de 15 de octubre, Gonzalo Vela Choque, Gerente General; y, Miguel Ángel Romero Vera, Jefe de la Unidad Jurídico Legal de la nombrada Cooperativa, respondieron a dichos requerimientos del accionante manifestando que, en mérito a la aludida Asamblea General de Socios, su calidad societaria fue sujeta de observación; por lo que, no se daría curso a sus peticiones, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal de Honor; misiva recibida el 19 de octubre de 2021, por el aludido (Conclusión II.2).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que en efecto, el peticionante de tutela presentó varias solicitudes, requiriendo información al Presidente del Consejo demandado, quien en su informe oral en la audiencia de garantías señaló que, dieron respuesta a sus peticiones; empero, el solicitante de tutela no acudió para su notificación, considerando que señaló como domicilio procesal, la secretaría de la precitada entidad.

Ahora bien, de los datos traídos en revisión, se tiene como única respuesta la Nota CAYCPVI/GER/088/2021, que condiciona el curso de las peticiones del impetrante de tutela al pronunciamiento del Tribunal de Honor, misma de conocimiento del prenombrado, considerando que consta firma y fecha de recepción el 19 de octubre de 2021; sin embargo, se debe tomar en cuenta que de forma posterior, presentó otras notas y memoriales, entre las que estarían las de 23 de ese mes y 18 de noviembre del citado año; así como, de 24 y 29 de enero de 2022, escritos de los cuales no se evidencia que fueron atendidos por el Presidente de dicha Cooperativa, quien no acompañó prueba documental que acredite aquello; por lo que, la sola afirmación de que fueron contestadas y “…han sido generado respuesta, que están en Secretaría de la Cooperativa, firmados por el Sr. Representante legal que es el Gerente…” (sic), no resultan suficientes para contravenir lo reclamado en esta acción tutelar.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó sobre el derecho de petición y su alcance, sosteniendo que ante una solicitud oral o escrita, la autoridad o funcionario está compelida a otorgar una respuesta material, expresa, precisa, completa y congruente con lo solicitado, dentro de un plazo razonable y oportuno, ya sea de forma positiva o negativa, la cual debe poner a conocimiento del solicitante, conforme el domicilio fijado por el precitado; lo contrario, importaría vulneración a dicho derecho, y por ende, su tutela inmediata vía acción de amparo constitucional.

Consecuentemente en el caso concreto, al no evidenciarse en obrados, documento alguno que demuestre que fueron atendidas de forma pronta y oportuna, las notas y memoriales presentados el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2021; y, 24 y 29 de enero de 2022, se concluye que existió transgresión de los derechos de petición y acceso a la información del accionante; por lo que, en atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el demandado dentro del plazo de tres días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgue respuesta clara, precisa, congruente y fundada a dichas solicitudes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el demandado atienda las notas y memoriales presentados el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2021; y, 24 y 29 de enero de 2022, debiendo otorgar respuesta clara, precisa, congruente y fundada a las mismas, dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto a la contestación de las notas presentadas el 26 y 31 de agosto, 8, 16, 22 de septiembre; y, 7, 8, 12 de octubre todos de 2021, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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