SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a acceder a la información y a la petición; alegando que, Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda. -demandado-, no atendió ninguna de sus solicitudes escritas, pese a que reiteró las mismas en diferentes oportunidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

Al respecto, la SCP 0029/2015-S3 de 19 de enero, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: El art. 24 de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: …debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional, denunciando que el Presidente del Consejo demandado, no atendió ninguna de sus solicitudes escritas, pese a que reiteró las mismas en diferentes oportunidades.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester que este Tribunal se pronuncie sobre la Resolución constitucional 0116/2021 de 15 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso el peticionante de tutela contra John Freddy Sanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa (Conclusión II.1), al respecto se evidencia que es un proceso constitucional con diferente sujeto, objeto y causa; ya que, se formuló contra otra persona, con diferente propósito, considerando que fueron otras notas las examinadas y no las presentadas en esta acción de defensa, aunque guarden similitud en cuanto a la pretensión, no podría asumirse que existe una triple identidad; por lo que, al no advertirse peligro de una posible duplicidad de fallos, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico.

De antecedentes se colige que, el peticionante de tutela presentó al demandado un total de doce solicitudes entre notas y memoriales, desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 29 de enero de 2022, solicitando copias de la Convocatoria de Asamblea General de Socios virtual y Acta correspondiente de 23 de agosto de 2021, copias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias de las gestiones 2016 y 2019; y, certificación de los nombres de los miembros del Tribunal de Honor y de los Consejeros de Administración y Vigilancia en funciones e informe sobre el incremento de dietas de estos últimos (Conclusión II.1); asimismo, por Nota CAYCPVI/GER/088/2021 de 15 de octubre, Gonzalo Vela Choque, Gerente General; y, Miguel Ángel Romero Vera, Jefe de la Unidad Jurídico Legal de la nombrada Cooperativa, respondieron a dichos requerimientos del accionante manifestando que, en mérito a la aludida Asamblea General de Socios, su calidad societaria fue sujeta de observación; por lo que, no se daría curso a sus peticiones, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal de Honor; misiva recibida el 19 de octubre de 2021, por el aludido (Conclusión II.2).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que en efecto, el peticionante de tutela presentó varias solicitudes, requiriendo información al Presidente del Consejo demandado, quien en su informe oral en la audiencia de garantías señaló que, dieron respuesta a sus peticiones; empero, el solicitante de tutela no acudió para su notificación, considerando que señaló como domicilio procesal, la secretaría de la precitada entidad.

Ahora bien, de los datos traídos en revisión, se tiene como única respuesta la Nota CAYCPVI/GER/088/2021, que condiciona el curso de las peticiones del impetrante de tutela al pronunciamiento del Tribunal de Honor, misma de conocimiento del prenombrado, considerando que consta firma y fecha de recepción el 19 de octubre de 2021; sin embargo, se debe tomar en cuenta que de forma posterior, presentó otras notas y memoriales, entre las que estarían las de 23 de ese mes y 18 de noviembre del citado año; así como, de 24 y 29 de enero de 2022, escritos de los cuales no se evidencia que fueron atendidos por el Presidente de dicha Cooperativa, quien no acompañó prueba documental que acredite aquello; por lo que, la sola afirmación de que fueron contestadas y “…han sido generado respuesta, que están en Secretaría de la Cooperativa, firmados por el Sr. Representante legal que es el Gerente…” (sic), no resultan suficientes para contravenir lo reclamado en esta acción tutelar.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó sobre el derecho de petición y su alcance, sosteniendo que ante una solicitud oral o escrita, la autoridad o funcionario está compelida a otorgar una respuesta material, expresa, precisa, completa y congruente con lo solicitado, dentro de un plazo razonable y oportuno, ya sea de forma positiva o negativa, la cual debe poner a conocimiento del solicitante, conforme el domicilio fijado por el precitado; lo contrario, importaría vulneración a dicho derecho, y por ende, su tutela inmediata vía acción de amparo constitucional.

Consecuentemente en el caso concreto, al no evidenciarse en obrados, documento alguno que demuestre que fueron atendidas de forma pronta y oportuna, las notas y memoriales presentados el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2021; y, 24 y 29 de enero de 2022, se concluye que existió transgresión de los derechos de petición y acceso a la información del accionante; por lo que, en atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el demandado dentro del plazo de tres días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgue respuesta clara, precisa, congruente y fundada a dichas solicitudes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.