SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero y 4 de febrero de 2022, cursantes de fs. 55 a 60 y 64 a 67 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria     “Paulo VI” Ltda., el 26 de agosto de 2021, solicitó al Presidente de esa Cooperativa -hoy demandado-, copias de la Convocatoria de Asamblea virtual y el Acta correspondiente de 23 de igual mes y año; misma que fue reiterada el  31 de ese mes, 8, 16 y 22 de septiembre; y, 12 y 20 de octubre de idéntico año; en esta última pidió también la reglamentación, legalidad y cumplimiento de principios para Asambleas virtuales.

El 7 de octubre de 2021, presentó memoriales al demandado, pidiendo certificaciones de nombres y apellidos de los miembros del Directorio del Tribunal de Honor y de los Consejeros de Administración y Vigilancia en funciones; requerimiento que tampoco fue atendida; por lo que, reiteró mediante los escritos desplegados el 8 del mencionado mes y año, y 24 de enero de 2022.

A través del memorial presentado el 22 de octubre de 2021, al Presidente demandado, denunció “…EL INCUMPLIMIENTO A NORMATIVA LEGAL VIGENTE” (sic), sin obtener respuesta; y por memorial de 18 de noviembre del referido año, reiteró su solicitud de la supra citada Acta de la Asamblea virtual, de acuerdo a la recomendación contenida en la Resolución constitucional 0116/2021 de 15 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Mediante memorial de 24 de enero de 2022, desplegado ante el demandado y el Presidente del Consejo de Vigilancia, requirió informe sobre el incremento de dietas de Consejeros de Administración y Vigilancia; y, el informe económico y administrativo de los procesos de contratación y distribución del canastón navideño, gestión 2021; finalmente, el 29 del mismo mes de 2022, reiteró todas las solicitudes descritas ante el demandado; sin que se hubiese dado respuesta a ninguno de sus requerimientos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a acceder a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada en derecho, ordenando el acceso a toda la información pedida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 88 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo a lo previsto en la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, para tener la condición de socio activo bastaría con un certificado de aportación, como en su caso sería el -Certificado de Aportación- de 28 de diciembre de 2021; b) Obtuvo copia del Acta de la Asamblea virtual de 23 de agosto de 2021, el cual demostró que no fueron tratadas sus solicitudes, sino la suspensión temporal en su contra; y si bien, fueron atendidas las notas y memoriales que presentó, el demandado no resolvió la pretensión de las mismas; y, c) Acudió de forma constante a la Cooperativa demandada; empero, le indicaron que no tenía notificaciones pendientes, ni tampoco habría constancia que se hubiese instaurado proceso sumario, máxime si no estaría vigente el Tribunal de Honor del ente demandado.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió que hubo una primera acción de amparo constitucional debido a la falta de respuesta a sus solicitudes, misma que fue concedida en parte, ordenando atender congruentemente a sus requerimientos; empero, no se dio cumplimiento aquello.

I.2.2. Informe del demandado

Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Paulo VI” Ltda., a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: 1) El impetrante de tutela no sería socio activo de esa Cooperativa, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 “…de normas de servicios financieros…” (sic), así como, del art. 40 de su Estatuto Orgánico; por otra parte, sólo tendría Certificado de Aportaciones de las gestiones 2011, 2012, 2019 y 2021; razón por la que, no se podría otorgar ninguna información, estando a la espera de la resolución del Tribunal de Honor; 2) Por nota de 15 de octubre de 2021, se contestó a las solicitudes formuladas, manifestando que de acuerdo a lo decidido en la magna Asamblea General de Socios de 23 de agosto del citado año, se observó la calidad societaria del impetrante de tutela; por lo que, no podría darse curso a dichos requerimientos hasta un pronunciamiento del referido Tribunal; nota recepcionada por el prenombrado el 19 de octubre de igual año; y, 3) Se tendrían las contestaciones de 24 y 29 de enero de 2022, firmadas por el representante de José Luis Rioja Caracilla, Gerente de la mencionada Cooperativa, que no recogió el solicitante de tutela, quien señaló como domicilio procesal la secretaría de esa entidad financiera; es decir, que fueron atendidas sus peticiones; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Existirían incongruencias en cuanto a la legitimidad que le otorgarían sus títulos; ya que, presentó uno de 2021, impreso el 28 de diciembre de ese año; es decir, posterior a las solicitudes formalizadas que reclamó en esta acción de defensa; sin embargo, cualquier ciudadano podría realizar una petición a cualquier institución; por lo que, sería irrelevante considerar la condición de socio del impetrante de tutela; ii) La Cooperativa demandada en la audiencia de garantías señaló que, habría emitido respuestas escritas; en ese sentido, se tendría la nota de 15 de octubre de 2021, recepcionada el 19 de ese mes y año por el peticionante de tutela, quien tampoco desconoció la validez de ese documento; y si bien, la misma indicó que no podría otorgarse documentación; debido a que, estaría cuestionada su condición de socio por la propia Asamblea, ello constituiría un pronunciamiento a las pretensiones del aludido; iii) De la revisión de los memoriales dirigidos al Presidente demandado, del 8, 13, 14 de octubre; y, 18 de noviembre de 2021, que tendrían similares petitorios, consignaron como domicilio procesal la secretaría del despacho del Presidente del Consejo demandado; y si bien, la respuesta escrita no fue remitida o exhibida en este proceso constitucional, en atención al principio de veracidad, será válido ese acto de comunicación, entendido como un acto consentido; ya que, fue el accionante quien estableció para efectos de su notificación ese domicilio; y, iv) Existe la Resolución constitucional 0116/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió un caso similar con determinadas “alteraciones”; es decir, no estaba dirigida al Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa; empero, sí tendría la misma pretensión que la presente acción tutelar; por lo que, la indebida fundamentación de las contestaciones, devendría en el incumplimiento de esa decisión, que debió reclamar a la instancia competente, conforme prevé el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció los mecanismos idóneos como el recurso de queja o denuncia; por tal razón, impediría ingresar a tutelar el derecho a la petición; concluyendo que “..no existe derecho a la petición y no siendo concurrente ello con el derecho de acceso a la información, pues entendemos que ambos son correlativos, sino correspondiente, no existe vulneración alguna que tutelar por esos  argumentos” (sic).