SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 35 a 46, la accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante ocho contratos administrativos de personal eventual, entabló relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a partir de junio de 2018 al 30 de junio de 2021; los dos primeros como Abogada de la Dirección de Desarrollo Integral en la Unidad de Prevención y Atención a la persona con discapacidad; y, los seis siguientes, en el cargo de Asesora Legal de la Dirección de Ferias y Mercados de la entidad edil señalada.
En abril de 2021, encontrándose cursando el quinto mes de gestación, mediante nota con número de trámite 755-21 de 22 del señalado mes y año, hizo conocer a su inmediato superior de su condición, recordando a dicha autoridad que debido a su estado de gravidez, gozaba de inamovilidad laboral, emitiéndose en respuesta la nota CITE: SMDE/DFM/LJTO/226/2021 de 26 de abril e Informe CITE: SMDE/DFM/LJTO/007/2021 de la misma data, a través de la cual se solicitaba su contratación bajo Contrato de Funcionamiento, hasta diciembre de dicha gestión, en cuya consecuencia, se emitió el Contrato Administrativo de Personal Eventual, Partida 12100 D.T.H./F 210/2021 de 28 de ese mismo mes y el consiguiente Memorándum CITE: DTH/DF/05/2021 de 24 de mayo, en el que se establece textualmente “DESIGNACIÓN DE FUNCIONES ‘FUNCIONAMIENTO’”, estableciéndose en las primeras líneas del documento, que había sido designada a la Unidad de Atención Integral a la Familia, advirtiéndose de ello con meridiana claridad, el inicio de nueva relación laboral a plazo indeterminado.
No obstante, el 30 de junio de 2021, le comunicaron que, en el marco del Contrato Administrativo de Personal Eventual, Partida 12100 D.T.H./F 210/2021, su contrato concluía en el día, desconociendo las autoridades ediles que, con el Memorándum CITE: DTH/DF/05/2021, se inició una relación de trabajo de carácter indefinido; es así, que en la misma fecha ‒30 de junio de 2021‒, presentó memorial ante el Director de Talento Humano de la institución municipal, reiterando su contratación por inamovilidad laboral debido a su embarazo; emitiéndose el INFORME GAMEA/DTH/UAL/MHC/051/2021 de 6 de julio, mediante el cual, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, estableció que gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, recomendando a la Unidad de Selección y Contratación de la Dirección de Talento Humano y a la Dirección de Niñez, Género y Atención Social, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano Social Integral, siempre que cuente con presupuesto, proceder a su contratación; lo que no ocurrió, pese a sus reiteradas solicitudes, desconociéndose arbitrariamente los derechos que le asistían como madre gestante, ya que al momento de plantear la acción de amparo constitucional, su hijo ya contaba con cuatro meses de vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos la inamovilidad, a una remuneración justa, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 18; 35 al 41; 45; 46.I.1; 48.IV y VI; 49.III; y, 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su restitución a su puesto de trabajo por inamovilidad laboral, más el pago de sueldos devengados y las asignaciones familiares correspondientes (subsidios prenatales, de natalidad y lactancia).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 124, presentes la accionante asistida de su abogado; así como, los representantes legales de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) Se pretende sorprender a la justicia constitucional, pues si bien el Informe emitido, en el que se establece que la trabajadora gozaría de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, recomendándose su contratación siempre y cuando se cuente con presupuesto asignado, cabe referir la solicitante de tutela fue efectivamente recontratada; y, b) La accionante omite informar que habiendo acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dicha instancia rechazó su solicitud de reincorporación, debido a que la aquella no se encontraría bajo el amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012. Con base en dichos argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 100 a 106 y a través de su representante legal en audiencia, informó que: 1) No se identifica el acto u omisión lesivo en el que hubiera incurrido el ente municipal, limitándose la accionante a referirse a contrataciones eventuales, memorando de designación de funciones, peticiones respondidas, rechazo de denuncia en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resultando igualmente imprecisa la pretensión formulada; aspectos que atentan contra el derecho a la defensa de la institución edil, privándosele del análisis del objeto de la acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, su declaratoria de improcedencia; 2) Se inobservó el principio de subsidiariedad, toda vez que, la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que habiendo sido activada, rechazó su denuncia mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML-083/2021 de 4 de octubre, determinación que no fue impugnada, demostrándose con ello su conformidad con lo decidido y pretendiendo de manera forzada, dar por concluida la vía administrativa, sin que exista conminatoria a su favor, lo que evidencia que no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional; 3) Las peticiones formuladas se respondieron y no fueron motivo de objeción, por lo que, no existe agotamiento de la instancia administrativa y por el contrario, un pleno consentimiento con las determinaciones asumidas por el ente edil; 4) De acuerdo al Informe GAMEA/SMDHS/AL/JSTG/175/2021 de 27 de julio, emitido por Asesoría Legal de la Secretaría de Desarrollo Humano Social Integral del entidad municipal, no corresponde acoger la solicitud de la impetrante de tutela respecto a su contratación e inamovilidad laboral; esto en virtud de que, en el marco del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la inamovilidad no se aplica a contratos de trabajo temporales y eventuales; recomendando se rechace y archive la pretensión; 5) Causa extrañeza que la accionante, en su calidad de abogada, manifieste que el Memorándum CITE: DTH/DF/05/2021, constituye el inicio de una nueva relación laboral, siendo que suscribió como jurista, un contrato eventual con pleno conocimiento de la fecha de iniciación y finalización de la relación laboral sin comunicación previa; designación que no constituye nueva relación debido a que no presentó renuncia al contrato vigente en el momento y tampoco se le asignó ítem; 6) Los contratos suscritos con la impetrante de tutela a su entera conformidad, son de naturaleza administrativa, cuya normativa es eminentemente eventual y no genera “relación “laboral” continua ni permanente, menos aun cuando aquella posee grado académico de Licencia en Derecho y el indicado Memorándum, no crea ninguna relación laboral indefinida, como erradamente comprende la solicitante de tutela; 7) En el contexto de la SCP 0436/2019-S4 de 2 de julio, para demostrar que se trata de una funcionaria que se encontraría protegida por la Ley 321, debiera tratarse de una servidora que presta servicios manuales o técnico operativos, lo que no ocurre en el caso que se analiza; razonamiento en virtud al cual, la Jefatura Regional de Trabajo del El Alto del departamento de La Paz, rechazó la denuncia formulada por la hoy accionante mediante Auto J.R.T.E.A./VMML/083/2021; 8) Por todo lo expuesto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se encuentra obligado a ningún cumplimiento dentro de dicha denuncia; 9) No se observó el principio de subsidiariedad, debido a que, contra el referido Auto J.R.T.E.A./VMML/083/2021, la impetrante de tutela no activó los recursos de impugnación previstos por ley; y, 10) De conformidad a lo establecido por la SC 0680/2006-R de 17 de julio, cuyo razonamiento se encuentra en vigencia, la acción de amparo constitucional se encuentra destinada a la protección de derechos consolidados y no controvertidos, siendo que en el presente caso ni siquiera se trata de controversia alguna, debido a que la denuncia formulada por la impetrante de tutela, fue rechazada por el Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social por no adecuarse a la Ley 321. En virtud de lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en el plazo máximo de cinco días, reincorpore a la accionante al cargo que cumplía en la Unidad de Atención Integral a la Familia o en su defecto a otro similar sin afectar el nivel salarial que percibía; ii) Se proceda al pago de asignaciones familiares correspondientes únicamente al subsidio de lactancia, de enero de 2022 hasta que el menor nacido cumpla un año de edad; y, iii) Se aclara que la tutela de reincorporación laboral por inamovilidad, solo es otorgada hasta que el hijo de la solicitante de tutela cumpla un año de edad. Asimismo, denegó la tutela impetrada, con referencia a los derechos a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, al pago de salarios devengados y asignaciones familiares ya cumplidas.
Dicha decisión, fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de favorabilidad o pro actione, el Memorándum CITE: DTH/DF 05/2021, ciertamente implica la designación de nuevas funciones, siendo que el argumento expresado por la entidad demandada al respecto, no se encuentra del todo consolidados; b) Si bien se alude por la parte demandada que la accionante no identificó el acto lesivo, de la revisión de antecedentes se advierte la nota de 30 de junio de 2021, mediante la cual la accionante adjuntó carnet prenatal y certificado de atención prenatal, haciendo conocer a la parte demandada que se encontraba en estado de gestación; fecha desde la cual, la institución municipal no emitió pronunciamiento alguno, lo que en la esfera constitucional, conlleva una omisión indebida que repercutió en los derechos de inamovilidad de la peticionaria por su condición de embarazo; c) En el marco del art. 48 de la CPE, el derecho a la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez se halla garantizado; consecuentemente, al emitir el Memorándum CITE: DTH/DF/05/2021 de designación de funciones e interrumpirse el mismo el 30 de junio de 2021, el ente edil de El Alto afecta tal derecho y por consiguiente su derecho al trabajo; d) La impetrante de tutela, al acudir a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, impidió que la jurisdicción constitucional conceda la tutela solicitada en su integridad, dejando transcurrir el tiempo; y, e) No corresponde acoger tutela por el pago de salarios devengados y asistencia familiar por los meses cumplidos, toda vez que a dicho efecto, la accionante debió activar inmediatamente la vía constitucional y al no haberlo hecho, amerita su denegatoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO