SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: ‘El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’.
Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla.
(…)
(…) si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento antes glosado, ha sido ratificado a través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que estableció: “…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…” (las negrillas nos corresponden); de donde se infiere en definitiva que la inamovilidad laboral, en el caso de mujeres en estado de gravidez o padres progenitores de menores de un año de edad, no les alcanza cuando la relación de trabajo emerge a través de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto ambas partes conocen de antemano el momento en el que habrá de fenecer el vínculo contractual; por lo que, no puede utilizarse el estado gestacional, como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos la inamovilidad, a una remuneración justa, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la estabilidad laboral; toda vez que, los ahora demandados no procedieron a su recontratación, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por embarazo y que, la última designación practicada, implicaba inequívocamente el inicio de nueva relación laboral a plazo indeterminado.
Conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, la mujer embarazada y/o el padre progenitor, sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de este beneficio; dado que, el vínculo contractual, se traba con base al establecimiento de una fecha determinada y en conocimiento del término de su finalización, por lo que, al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado.
En este contexto, en el caso que se analiza, se tiene que la impetrante de tutela, al suscribir el Contrato Administrativo de Personal Eventual D.T.H./F 210/2021, con una vigencia del 28 de abril al 30 de junio, manifestó su conformidad con los términos en el estipulados, cuya Cláusula Sexta, establece expresamente que al vencimiento del plazo establecido sus efectos cesarían sin necesidad de comunicación escrita, lo que deja en claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que el vínculo entablado entre la impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se constituyó en un nexo de trabajo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que no contempla, en el caso de la mujer embarazada o del padre progenitor, la inamovilidad laboral; por ende, la pretensión de que se ordene su reincorporación a través de una recontratación forzada, resulta inviable; con mayor razón aún, cuando el último documento contractual ‒Contrato Administrativo de Personal Eventual D.T.H./F 210/2021‒, en su Cláusula Tercera, establece que el mismo es un contrato de naturaleza administrativa que no admite reconocimiento de ningún beneficio social ni genera una relación de tipo laboral, siendo que no podrá considerarse como una consultoría al no tratarse de personal permanente,correspondiendo entonces denegar la tutela impetrada.
Es preciso aclarar en este punto, que con referencia al Memorándum CITE: DTH/DF/05/2021, por el que, en vigencia del Contrato Administrativo de Personal Eventual D.T.H./F 210/2021, se designó a la solicitante de tutela para prestar funciones en la Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, este no puede ser comprendido como el inicio de una nueva relación laboral y menos aún de plazo indeterminado –como erróneamente entiende la impetrante de tutela‒, toda vez que dicha designación, en el marco de la Cláusula Séptima del indicado documento, constituye un cambio de destino en el lugar de prestación de servicios, acorde con las necesidades y requerimientos de la entidad.
Bajo dichas consideraciones, las pretensiones postuladas por la accionante, respecto a su restitución a su puesto de trabajo y pago de sueldos devengados –se entiende desde que culminó el contrato de trabajo a la fecha de la solicitada reincorporación‒, no son atendibles.
En cuanto al pago de asignaciones familiares (subsidios prenatales, de natalidad y lactancia), debe manifestarse que, a la luz de los entendimientos expuestos en el presente fallo constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo, a través de los cuales se determinó que, dada la naturaleza de la relación laboral, sujeta a una fecha de inicio y finalización previamente pactadas, tanto los derechos del trabajador como las obligaciones del empleador, son vigentes y exigibles en tanto dure el vínculo laboral, siendo que una vez concluido el vínculo, ninguno de ellos puede pretender que el otro cumpla con ninguna obligación; es decir, en el caso analizado, tal como se tiene de los argumentos expuestos por la accionante; así como, consta en la Conclusión II.8. de este fallo constitucional, el 22 de abril de 2021, se acreditó por certificación emitida por la CNS, que se encontraba cursando el quinto mes de embarazo; por lo que, desde ese momento le correspondía recibir las asignaciones familiares correspondientes hasta que el vínculo laboral llegara a su fin; es decir, hasta el 30 de junio del indicado año; advirtiéndose en consecuencia, que únicamente debía pagársele los subsidios prenatales por los meses de abril, mayo y junio, a razón de Bs2 000.- por cada uno de ellos o su equivalente en productos nutritivos, no correspondiéndole pago adicional alguno respecto a los restantes subsidios prenatales, bono de natalidad y tampoco subsidio de lactancia; a los cuales en todo caso pudo acceder, a través de los programas estatales instituidos a dicho efecto.
Finalmente, siendo que la Sala Constitucional concedió en parte la tutela impetrante, disponiendo la restitución de la solicitante de tutela a su fuente laboral hasta que su hijo nacido cumpla un año de edad, así como que la institución edil demandada proceda al pago de asignaciones familiares correspondientes únicamente al subsidio de lactancia, de enero de 2022 hasta que el menor nacido cumpla un año de edad, corresponde a este Tribunal modular los efectos de este fallo constitucional, estableciendo que, de haberse procedido a la reincorporación de Jhenny Fernanda Ajnota Escobar y considerar la entidad demandada que habrá de acatar la presente decisión, no podrá exigirse a la accionante la devolución de los salarios cobrados por el tiempo durante el cual, desde su restitución, prestó sus servicios a la institución, siendo que, de haberse procedido al pago de sueldos por meses no trabajados, bajo la figura de salarios devengados, estos podrán ser recuperados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz a través de las instancias que corresponda.
Por ello, en cuanto a las asignaciones familiares, de haberse procedido a su cancelación, más allá de las reconocidas en este fallo constitucional, será la entidad edil la encargada de su recuperación por las vías que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO