SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Quispe Viza contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad judicial hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 226/2021 de 29 de mayo, a través del cual dispuso su detención preventiva de manera indebida e ilegal en sentido que: 1) No valoró los elementos de prueba remitidos para ser considerados, sosteniendo que estaban incompletos; y, 2) Al momento de la intervención de su defensa técnica, antes que termine de exponer sus argumentos se dio por concluida su intervención.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 226/2021, emitido por el Juez hoy accionado, a través del cual resolvió que el accionante, asuma su defensa en esa causa -penal- bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de sesenta días; en consecuencia, el abogado de la defensa, planteó su recurso de apelación incidental, conforme las determinaciones descritas en el art. 403.3 del CPP indicando que efectivizarán de manera oral en esa audiencia de medidas cautelares. Frente a ello, el Juez ahora accionado, respondió no ha lugar a lo solicitado, “pues ni siquiera” mencionó el art. 251 del citado Código que es el que da derecho al recurso de apelación incidental siendo única y exclusivamente de su responsabilidad (Conclusión II.1.).
En consecuencia, por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 226/2021, indicando que durante el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, su autoridad, no valoró los elementos de prueba remitidos para su consideración y no permitió la exposición completa de su defensa técnica al dar por concluida su intervención (Conclusión II.2.).
En ese marco y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a través del cual se establece que no es posible dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones tutelares, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en la jurisdicción ordinaria como en la vía constitucional sobre una misma problemática, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela, que puede provocar confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.
Bajo esas circunstancias, en el caso concreto se evidencia que a través del informe presentado por el Juez ahora accionado y de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante recurrió a la vía ordinaria e interpuso en audiencia de medidas cautelares su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 226/2021 que dispuso su detención preventiva y presentó dicho recurso de forma escrita el 31 de mayo de 2021; vale decir, que activó un mecanismo de defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, impugnando la determinación de aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, ahora cuestionada en esta acción de defensa, por lo que al haber activado la vía ordinaria mediante el recurso de apelación incidental, corresponde esperar que el mismo sea resuelto, por cuanto se desconoce cuál será el resultado de ese medio o mecanismo de impugnación, puesto que esa determinación puede ser confirmada o revocada, situación que impide resolver la problemática plantea en esta acción tutelar, lo contrario implica generar una disfunción procesal.
En ese sentido, se concluye que conforme a lo expuesto, al momento de la presentación de esta acción de defensa (4 de junio de 2021), el recurso de apelación incidental presentado por el accionante (31 de mayo de 2021), se encontraba pendiente de resolución, razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el accionante al formular dicho recurso abrió la posibilidad de que un Tribunal de alzada resuelva su petición, dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la misma temática planteada en la jurisdicción constitucional, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con la misma finalidad, por ello corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2021 de 5 de junio, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en