SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

El art. 29.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, no solo contiene un inventario o enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación, sino que, además propugna distintas dimensiones, como la naturaleza interconexa de las

Los entendimientos y razonamientos precedentemente expuestos, fueron recogidos por el legislador boliviano, así se puede observar que, el art. 115 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), establece determinadas regulaciones en cuanto al derecho a la educación, como el acceso a una educación de calidad y con calidez, de modo que les permita un desarrollo integral diferenciado y les prepare para el ejercicio de sus derechos, en el marco del respeto a los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente, cualificándolos para el trabajo que les tocará cumplir en un futuro no muy lejano. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo normativo anotado, establece determinadas garantías para el cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como el ser titulares de derechos, o la obligación primordial para el Estado, en todos sus niveles, de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los mismos.

Del mismo modo, el art. 116.I del CNNA, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como: ‘a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g. Participación en procesos de la gestión educativa; h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y; i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares’.

Lo glosado precedentemente nos permite concluir que la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana del cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado(las negrillas son nuestras).

III.2. El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de máxima satisfacción de sus derechos

Al respecto, la SCP 0437/2019-S4 estableció que: “El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra implícitamente contemplado en los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE, que a decir del art. 12 inc. a) del CNNA, se entiende como ‘...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías’; el último dispositivo normativo citado, también refiere que: ‘...para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas’.

El indicado principio también se encuentra comprendido en la Convención sobre los derechos del Niño, cuyo art. 3.1 establece: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al indicado principio, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al respecto señaló que ‘...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...’.

Entonces, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, constituye un criterio de interpretación normativa, como también un parámetro de aplicación del derecho, que permite a toda autoridad, sea administrativa o judicial, que asuman decisiones que afecten o puedan afectar los derechos de los menores, a considerar siempre el señalado principio, es decir, considerar toda situación que favorezca su desarrollo integral en el goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Marco normativo en cuanto al desarrollo curricular

Las Normas Generales para la Gestión Educativa 2021, aprobadas por         RM 001/2021 de enero, tienen por objeto regular los procedimientos para la planificación, organización, ejecución, seguimiento y evaluación de la gestión educativa escolar 2021 del subsistema de educación regular del modelo educativo sociocomunitario productivo establecido en la Ley de la Educación Avelino Siñani “Elizardo Pérez” –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010– norma que, en su art. 11.I, establece que “el programa de dificultades en el aprendizaje, en sus roles, procedimientos y acciones correspondientes será implementado bajo reglamento específico”.

Por su parte, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, como norma que regula los procesos de enseñanza y aprendizaje del desarrollo curricular del subsistema de educación regular del sistema educativo plurinacional, establece como una de las características de la evaluación, la integralidad, dado que permite el logro del desarrollo de las dimensiones del Ser, Saber, Hacer y Decidir en las y los estudiantes a través de los procesos de enseñanza y aprendizaje, integrando los campos y áreas de saberes y conocimientos en el desarrollo curricular, constituyéndose en actores de la evaluación, no solo los profesores de las materias respectivas, sino también, los directores, la comisión técnico-pedagógica, los estudiantes y las madres y padres de familia de la unidad educativa respectiva, cada uno con responsabilidades concretas establecidas en dicha norma.

El referido Reglamento establece la evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa, para superar las dificultades y lograr de esa manera el desarrollo de las cuatro dimensiones ya mencionadas en relación a los objetivos holísticos propuestos en el año de escolaridad respectivo; pues la transición de un año de escolaridad a otro superior no es sino el resultado de la valoración cualitativa y cuantitativa de los resultados obtenidos por el estudiante; de manera que, los indicados actores son corresponsables de tomar las acciones necesarias, permanentes, pertinentes y oportunas para ese cometido.

El indicado Reglamento refiere también que, con el objetivo de superar las dificultades de enseñanza y aprendizaje, los maestros deben desarrollar acciones de reforzamiento, evaluaciones complementarias, retroalimentación, adecuaciones curriculares y otras acciones pertinentes para alcanzar los objetivos holísticos propuestos. La directora o el director deben realizar el control y seguimiento a la elaboración y aplicación de los instrumentos de evaluación. El Capítulo V del Título II del señalado Reglamento, prevé dispositivos expresos en cuanto se refiere al apoyo y seguimiento que deben brindar todos los actores educativos respecto a estudiantes que presenten dificultades en el aprendizaje, precisando que las intervenciones al respecto deben ser consensuadas, oportunas y planificadas, destacando lo señalado en cuanto a que, la evaluación es un proceso continuo y flexible en el que se debe tomar en cuenta las particularidades de los estudiantes; así también, que el apoyo que brinde el maestro o maestra a través de adaptaciones curriculares u otras formas, deben ser pertinentes y oportunas, de acuerdo a las necesidades de las y los estudiantes; previendo dicha norma, la obligación de apoyo complementario para los casos en que se muestren bajos resultados en los procesos educativos. Así se tiene establecido en los arts. 69 al 73 del indicado Reglamento.

Junto a los actores referidos, la comisión técnico-pedagógica de la unidad educativa respectiva, se constituye en la instancia que debe prestar apoyo técnico pedagógico a los estudiantes que entre otros aspectos, hubieran sido identificados con dificultades de aprendizaje, instancia que debe proponer el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento, adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo, cuyas acciones deben ser realizadas antes de la conclusión de cada trimestre.

III.4. Acceso a la información del proceso pedagógico

Con relación a este punto, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, señala que:

Artículo 76 (COMUNICACIÓN OPORTUNA). I. Los resultados del desarrollo curricular y aprovechamiento deben comunicarse oportuna y de forma permanente a las y los estudiantes, madres y padres de familia y/o tutores. II. A petición de las y los estudiantes, las maestras y los maestros tienen la obligación de brindar información solicitada de forma oportuna, respecto de los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa de aprovechamientos obtenidos por las y los estudiantes”.

Cabe señalar que esta regulación guarda concordancia con lo establecido en el Capítulo IV Derecho a la Educación, Información Cultura y Recreación, concretamente al art. 116 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que señala:

“(GARANTÍAS).

I.   El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente:

(…)

c)  Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;

(…)

f.   Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;

g.  Participación en procesos de la gestión educativa;

h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante…”.

La SCP 0781/2019-S3 de 21 de octubre, complementó que: “…en el marco de la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias las y los directores de las unidades educativas tienen la facultad de convocar a reuniones a los padres de familia, guardadores y tutores a fin de comunicar la situación escolar de las y los estudiantes, la cual debe ser oportuna ahora bien los padres de familia, guardadores o tutores y los mismos estudiantes tienen la corresponsabilidad de solicitar y tener acceso a la información del proceso pedagógico, en consecuencia pueden requerir información sobre el proceso educativo en cualquier momento, la cual no puede ser negada, pues conjuntamente directores y profesores, forman parte del proceso educativo en el marco de la corresponsabilidad que debe existir, siendo además un derecho constitucional de conformidad al art. 24 de la CPE” (el resaltado es nuestro).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal, denunció la lesión de los derechos a la educación sin violencia y a la legalidad de su hijo menor de edad AA; toda vez que, siendo este estudiante de cuarto de secundaria de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, sin que se le comunique su situación curricular, ni se efectúe el correspondiente seguimiento como alumno con dificultades de aprendizaje conforme establecen la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, obtuvo notas de reprobación en las materias de idioma extranjero, artes plásticas, física y química; por lo que, los ahora demandados le impidieron rendir el examen de reforzamiento de fin de año, con el argumento ilegal de que al contar con cuatro materias reprobadas no estaría habilitado. Empero, a sugerencia del Director Distrital de Educación de La Paz 2 y solicitud de su padre, se le tomó un nuevo examen de reforzamiento sobre cien puntos; sin embargo, dicha evaluación únicamente consideró la dimensión del saber, obviando evaluarlo respecto a las dimensiones del ser, hacer, decidir y la auto evaluación; dado que, se mantuvo su reprobación, estando retenido en el mismo curso.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se rige, entre otros, por el principio de subsidiariedad, por el cual no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, debiendo agotarse previamente los mismos a efectos de su restitución, conforme se tiene establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); no es menos cierto que la misma norma, en su parágrafo II regula de manera excepcional su viabilidad cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado como excepciones a la subsidiariedad, entre otras situaciones, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes (SCP 0165/2010-R y 0294/2010-R). Situación última que resulta aplicable al caso concreto, debido a que la problemática refiere la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad AA; por lo que, al contrario de lo alegado por los demandados y terceros interesados, es aplicable la excepción a la subsidiariedad ya expuesta, al ser el accionante parte de un grupo vulnerable, sin que para ello sea necesario acreditar algún deficiencia o discapacidad física o psicológica, siendo suficiente su condición de menor de edad, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de fondo del problema expuesto.

En ese mérito, conforme a las Conclusiones expuestas en este fallo constitucional, se tiene que, en la gestión 2021, el menor de edad AA se encontraba cursando el cuarto año de secundaria en la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, conforme al Contrato suscrito por su padre con dicha Unidad Educativa; empero, concluida la gestión escolar, reprobó las materias de idioma extranjero, artes plásticas, física y química, obteniendo un puntaje menor a 51 en cada una; por lo que, se determinó retenerlo en el mismo año de escolaridad. Como efecto de aquello, su padre mediante nota de 3 de diciembre de 2021, solicitó se le tome un examen final presencial en dichas materias, comprometiéndose a respetar los resultados y las determinaciones finales de ese proceso.

Concedida esa petición, el 6, 10 y 13 de diciembre de 2021, el menor de edad AA rindió nuevos exámenes en las materias de artes plásticas, idioma extranjero, química y física respectivamente; sin embargo, a excepción de idioma extranjero, las calificaciones que obtuvo igualmente fueron de reprobación, obteniendo una puntuación de 14/100 en química, 35/100 en artes plásticas, y 4/100 en física. Por consiguiente, sus padres con la finalidad de revertir esa situación, el 20 y 22 de diciembre de 2021; y, el 28 de enero, 2 de febrero, 24 de febrero y 24 de marzo de 2022,   presentaron notas y memoriales dirigidos a las personas ahora demandadas, y a los terceros interesados, solicitando documentación relativa al desempeño y evaluación de su hijo menor de edad en las mencionadas materias durante toda la gestión en las cuatro dimensiones del ser, saber, hacer, decidir y la auto evaluación, alegando además una serie de irregularidades e incumplimientos a la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, que ocasionaros su reprobación ilegal y retención en el cuarto curso de secundaria.

Posteriormente, la accionante mediante Notas presentadas el 14 de abril de 2022, con intervención de la Notaria de Fe Pública 86 de La Paz, solicitó a los demandados que se organice una Comisión de Maestros de las asignaturas de lengua extranjera –alemán–, artes plásticas, física y química con la finalidad que se tome una nueva evaluación final a su hijo menor de edad AA conforme a la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; mereciendo como respuesta la Nota UENHP/DG/AYD 102/2022 de 21 de abril, por la cual el Director General ahora demandado indicó que según el Oficio UENHP/DAC/OF 0011/2022, la Comisión de Maestros de las cuatro asignaturas ratifica la retención de su hijo en el curso correspondiente. Sin embargo, el 18 de mayo de ese año, se llevó a cabo una audiencia pública con representantes de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, el Director Distrital de Educación de La Paz 2, los demandados y los padres del menor de edad AA, donde después de exponerse la situación del referido menor de edad, se concluyó que se emitiría un informe técnico conclusivo sobre su situación. En consecuencia, el Abogado de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz a través de Informe Legal DDELP/UAJ/298/2022, dirigido al Director Distrital de Educación de la Paz 2, concluyó que la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” contravino lo establecido en el marco normativo del Reglamentado de Evaluación del Desarrollo Curricular y normas conexas; y que la Dirección Distrital de Educación de La Paz 2 debía gestionar las acciones correspondientes ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de denunciar la inasistencia del accionante a la referida Unidad Educativa, considerando que ya se consolidó el segundo trimestre; por lo que, recomendó emitir la respectiva Resolución Sancionatoria. En efecto, el Director Distrital de Educación de La Paz 2 emitió la Resolución Sancionatoria 001/2022, por la cual sancionó a la indicada Unidad Educativa con el 10% de su ingreso mensual por pensiones del total de alumnos inscritos, disponiendo gestionar las acciones correspondientes ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efecto de denunciar que el citado no asiste a la referida Unidad Educativa pese a que ya se encuentra consolidado el segundo trimestre; misma que fue representada por los ahora demandandos, estando pendiente de resolución.

Ahora bien, precisado el problema jurídico y los antecedentes que originaron la presentación de esta acción tutelar, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la educación está orientada fundamentalmente al desarrollo de la personalidad humana de las niñas, niños y adolescentes, de manera que los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben tender a buscar el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, labor en la que se debe tomar en cuenta que cada persona tiene intereses, características, capacidades y necesidades de aprendizaje propias; así como aptitudes de evolución individuales; de manera que la educación debe ser flexible y los métodos pedagógicos, incluyendo la evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, considerando entre otros, su situación de desarrollo.

En ese sentido, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, siendo evidente las dificultades de aprendizaje del menor de edad AA, correspondía que los maestros de las asignaturas de lengua extranjera, artes plásticas, física y química, junto con los Directores demandados, y la comisión técnico-pedagógica de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, asuman las acciones necesarias, pertinentes y oportunas hasta el último día del desarrollo curricular del referido menor de edad, brindándole todo el apoyo necesario a través de los medios establecidos en la Ley Avelino Siñani, la RM 001 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, para que logre superar las dificultades encontradas, obteniendo puntajes de aprobación en cada una de las materias. Sin embargo, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que tal apoyo y seguimiento al desempeño del indicado menor de edad con dificultades de aprendizaje se hubiera efectuado, pues no se observan acciones concretas de reforzamiento, evaluaciones complementarias, adaptaciones curriculares, segundas instancias de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo u otras acciones tendientes a garantizar el logro de los objetivo propuestos; no siendo suficiente alegar que los padres y el estudiante tenían responsabilidades propias al respecto, o que se realizaron entrevistas para indicar que el menor de edad AA, tenía dificultades en su aprendizaje, cuando en realidad lo que era preciso fue un mayor apoyo y acompañamiento material con medidas de reforzamiento concretas; lo que no se advierte en el presente caso, ya que los ahora demandados se limitaron a programar una evaluación de reforzamiento en cada una de las materias que fueron reprobadas, sin cumplir los parámetros de evaluación establecidos en la normativa vigente con relación a las dimensiones que deben ser consideradas; es decir, simplemente se evaluó la dimensión del saber, dejando de lado las áreas de ser, hacer, decidir y la autoevaluación.

En ese sentido, las actuaciones de los demandados lesionaron el derecho fundamental a la educación del menor de edad AA, tanto por no haber facilitado la información necesaria y oportuna a sus padres para hacer los reclamos respecto a sus calificaciones conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como por no habérsele brindado el apoyo necesario por las instancias  respectivas de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” para que dicho menor de edad supere las dificultades de aprendizaje en las materias de lengua extranjera, artes plásticas, física y química, desconociendo inclusive el principio del interés superior del adolescente, que establece considerar toda situación que favorezca su desarrollo integral en cuanto al goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que ello signifique que los estudiantes, cuando ingresan a una institución educativa, no lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos.

Asimismo, se advierte la vulneración del referido derecho al tomarse una evaluación de reforzamiento al menor de edad AA, en la cual únicamente se calificó la dimensión del saber, dejando de lado las dimensiones del ser, hacer, decidir y la autoevaluación, tal como manda la normativa vigente aplicable al presente caso. Por consiguiente, este Tribunal encuentra ciertas las denuncias efectuadas por la accionante en virtud al interés superior de menor, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación al derecho a la educación.

En cuanto a la legalidad, se tiene que esta constituye un principio que no es tutelable de manera directa por la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto; más aún cuando la accionante no explicó de manera clara como los hoy demandados hubieran transgredido dicho principio con relación al derecho a la educación, no siendo suficiente su simple señalamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 1054 a 1061, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia;

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la educación sin violencia; disponiendo, dejar sin efecto las evaluaciones de reforzamiento rendidas por el menor de edad AA en las materias de lengua extranjera, artes plásticas, física y química; debiendo los hoy demandados tomar una nueva evaluación de reforzamiento al indicado menor de edad en las referidas materias, cumpliendo los parámetros de evaluación en las dimensiones del ser, saber, hacer, decidir y la autoevaluación establecidos en la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, en el plazo de cinco días; siempre y cuando, dicha evaluación no hubiera sido efectuada aún en cumplimiento a la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al derechos a la legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO