SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la educación en el ámbito interno y convencional
La SCP 0437/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “El derecho a la educación se encuentra previsto en el art. 17 de la CPE, el cual, por disposición expresa del art. 77.I de la Norma Suprema, se constituye en una función suprema y primera responsabilidad del Estado, que tiene la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
El indicado derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, que en su art. 13, establece: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Acuerdan asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz’. De igual manera, la Convención sobre los derechos del Niño, en su art. 29.1, contiene una regulación sobre el indicado derecho, cuando sostiene que los Estados parte, convienen: ‘...en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural’.
El derecho a la educación fue definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como el órgano principal de la ONU, de verificar la puesta en práctica del derecho a la educación por parte de los Estados, como: ‘...un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades’.
Sobre la base de lo previsto en el art. 13 del PIDESC, podemos señalar que el derecho a la educación descansa esencialmente sobre los siguientes elementos básicos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad; la calidad; la educación en derechos humanos; la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares; la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares; y, el principio de no discriminación y la cooperación internacional.
En cuanto al segundo elemento mencionado, la calidad, que también se encuentra comprendido en el art. 78.I de la CPE, ‘implica la necesidad de orientar los procesos de aprendizaje y todo el entorno y la infraestructura escolar para que los conocimientos, habilidades y destrezas se construyan en el seno de una ciudadanía propicia para el respeto de la dignidad y de los valores superiores de la humanidad, la diversidad, la paz, la solidaridad y la cooperación mutua. La calidad no se reduce a un criterio de eficiencia cuantificable sino que abarca la profundidad del compromiso humano hacia el presente y el futuro de todas las personas’.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del PIDESC, y el relator especial sobre el derecho a la educación del instrumento internacional ya anotado, han establecido cuatro criterios interdependientes para medir la calidad de la enseñanza: dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Sobre este último criterio (adaptabilidad), el mismo Comité, ha señalado que ‘la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 29.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, no solo contiene un inventario o enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación, sino que, además propugna distintas dimensiones, como la naturaleza interconexa de las