SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 148 a 156 vta., y de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 179 a 182), la impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2021, suscribió un contrato con la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, para que su hijo menor de edad AA, curse sus estudios en el cuarto nivel de secundaria con estricta sujeción a la Ley Avelino Siñani, a la Resolución Ministerial (RM) 001/2021, y al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; de manera inclusiva, participativa universal, transparente, democrática, vocacional, de calidad y sin discriminación para que en cumplimiento al art. 14.II de la Ley Avelino Siñani – Elizardo Pérez de 20 de diciembre de 2010, identifique su vocación y continúe con sus estudios superiores. Sin embargo, los demandados incumplieron el referido contrato; ya que, obviando el mandato del art. 17.IV de la RM 001/2021, improvisaron el proceso educativo amparados en la ignorancia de los padres de familia, los alumnos y los profesores respecto al conocimiento de la RM 001/2021.

En ese sentido, las autoridades hoy demandadas: a) Incumplieron el art. 67 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, relativo a la entrega de informes mensuales, trimestrales y anuales de forma oral, documentada y oportuna con relación al aprovechamiento curricular de su hijo menor de edad AA; b) No conformaron la Comisión Técnico Pedagógica para el cumplimiento del art. 17 de la RM 001/2021 y del Capítulo II del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; la cual tenía la obligación del acompañamiento pedagógico para atender los casos con dificultad de aprendizaje, vigilando además que las evaluaciones sean a través de las cuatro dimensiones evaluativas del ser, saber, hacer y decidir, tal cual señalan los arts. 84 de la Resolución Ministerial antes mencionada, y 34 del nombrado Reglamento. Con ello, ocasionaron que su hijo sea evaluado sin ningún diagnóstico en las materias de lengua extranjera –alemán–, artes plásticas, física y química, obteniendo las puntuaciones de 57, 37, 51 y 44 el primer trimestre; 43, 55, 51 y 36 el segundo trimestre; y, 46, 35, 45 y 52 el tercer trimestre; y, un promedio anual de 49, 42, 49 y 44 puntos respectivamente, tal cual establece la libreta electrónica proporcionada, que recién le fue entregada el 28 de diciembre de 2021; con lo que, se evidencia dificultades de enseñanza aprendizaje en las referidas materias que debieron ser atendidas por la Comisión extrañada a fin de aplicar apoyos complementarios y clases de reforzamiento; no siendo suficiente establecer un rol de entrevistas con los profesores; y, c) No realizaron cursos de reforzamiento de manera trimestral como manda el art. 6.II del Reglamento de Evaluación al Desarrollo Curricular, convocando a un único curso de reforzamiento al final de la gestión 2021, donde de manera contraria a las normas aplicables, por decisión del Consejo de Maestros, determinaron que los estudiantes que contaban con más de tres materias reprobadas no podían acceder a dicho curso, perdiendo el año. En ese sentido, pese a sus reclamos, su hijo menor de edad no accedió al citado curso de reforzamiento al supuestamente reprobar cuatro asignaturas; empero, no consideraron que el idioma alemán se constituía en una materia extracurricular, siendo la asignatura curricular correspondiente a lengua extranjera el idioma de inglés, el cual aprobó.

Denunciados esos hechos ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz, el Director de esa entidad sugirió efectuar una evaluación final a todos los estudiantes que se encontraban en esa situación. En ese orden, se realizó una nueva evaluación escrita sobre cien puntos; sin embargo, la misma también incumplió con lo establecido en la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; puesto que, no se evaluó sobre las cuatro dimensiones del ser, saber, hacer y decidir, y la auto evaluación, confirmándose la reprobación de su hijo menor de edad. Por consiguiente, una vez más denunció ese hecho ante los demandados y las Direcciones Departamental y Distrital 2 de Educación de La Paz, solicitando la conformación de una comisión de maestros que evalúen a su hijo en las asignaturas de lengua extranjera –alemán–, artes plásticas, física y química; pero, no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denunció la lesión de los derechos de su hijo menor de edad AA a la educación sin violencia y a la legalidad, citando al efecto los arts. 12, 13.I, 14.II, 17, 30.II.9, 64.I, 77, 78.II y IV, 79, 80.I y II, 81.I y II, 82.I, y 108.6 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 28.1, 29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento de la RM 001/2021, con relación a las evaluaciones efectuadas a los alumnos con problemas de aprendizaje; 2) La anulación de la evaluación final realizada; 3) La realización de una evaluación final a su hijo menor de edad en las asignaturas de lengua extranjera –alemán–, artes plásticas, física y química; sea en el marco de la Ley Avelino Siñani, la RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular en las dimensiones del ser, saber, hacer, decidir y autoevaluación, reforzamiento, adaptación curricular y ajuste temático; y, 4) La apertura del Sistema de Gestión Educativa de su hijo menor de edad para el registro de las puntuaciones obtenidas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1041 a 1053, en presencia de la parte accionante asistida de sus abogados, y las personas demandadas asistidas por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: i) La Dirección Distrital de Educación de La Paz 2 concluyó que la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” incumplió la Ley Avelino Siñani, la                               RM 001/2021 y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; por lo que, mediante Resolución Sancionatoria 001/2022 de 30 de junio, fue sancionada con una multa del 10% de su ingreso mensual del total de alumnos inscritos; ii) La presente gestión, su hijo menor de edad estuvo pasando clases virtuales hasta que a fines de marzo fue expulsado de la plataforma virtual; iii) La Cláusula Décima del contrato suscrito con la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” establece que toda comunicación y notificación será dirigida a los números celulares proporcionados; sin embargo, durante toda la gestión 2021, no recibió información alguna con relación al desarrollo curricular de su hijo menor de edad; iv) Con la finalidad de encubrir su omisión, los ahora demandados recién la presente gestión exhibieron una supuesta acta de conformación de la Comisión Técnico Pedagógica, en la cual figura como Presidente el Director de Secundaria de la referida Unidad Educativa, lo que contraviene el art. 8.I del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular v) La supuesta Comisión Técnico Pedagógica nunca cumplió sus funciones establecidas en los arts. 9 y 10.II del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; vi) La Directora Académica hoy demandada informó al Director Distrital de Educación de La Paz 2, que su hijo menor de edad tuvo un bajo rendimiento en las materias de lengua extranjera –alemán–, artes plásticas, física y química y que no presentó los trabajos prácticos encomendados; lo cual es falso, ya que su hijo menor de edad siempre cumplió con las exigencias de las diferentes materias; vii) El Consejo de Maestros no tiene la atribución de determinar la reprobación de estudiantes; sino sus funciones son completamente administrativas, reuniéndose una vez al mes para informar y evaluar el desarrollo de las actividades de la Unidad Educativa; viii) El idioma alemán fue enseñado en la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” de manera ilegal; ya que según los arts. 7.2 y 10.4 de la Ley Avelino Siñani, en poblaciones monolingües y de predominio del castellano, se debe enseñar el castellano como primera lengua y la originaria como segunda, y una lengua extranjera que es el inglés. Mientras que para una segunda lengua extranjera como es el alemán, debió seguirse el procedimiento establecido en el art. 69.3 de la referida Ley; lo cual fue incumplido por las autoridades ahora demandadas al no contar con la aprobación del Ministerio de Educación ni de los padres de familia para su enseñanza. Sin embargo, sin contar con la autorización respectiva, utilizaron la calificación del indicado idioma para reprobar a su hijo, impidiéndole someterse al reforzamiento programado, sin considerar que el idioma extranjero curricular autorizado es el inglés, que aprobó con suficiencia; y, ix) Según el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” debe justificar la implementación de la lengua extranjera alemán.

I.2.2. Informe de los demandados

Romel Díaz Misericordia, Director General; Erika Inés Loaiza Cáceres, Directora Académica; y, Saniel Iván Paco Chuquimia, Director de Secundaria; todos de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 625 a 627; así como en audiencia a través de su abogado, refirieron lo siguiente: a) La Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” se encuentra bajo tuición del Ministerio de Educación, habiendo el accionante acudido ante esa instancia en varias oportunidades solicitando diferentes informes, donde además se celebró una audiencia pública y se emitió la Resolución Sancionatoria 001/2022, que fue impugnada por su parte y se encuentra pendiente de resolución. Por consiguiente, esta acción de defensa deviene en improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad; b) Ante la pérdida del año del menor de edad AA, su padre suscribió un compromiso en el que se compromete a respetar los resultados de la evaluación final, consintiendo la misma; por lo que se evidencia la concurrencia de actos libremente consentidos; c) En cuanto al idioma alemán, se suscribió un convenio con la Embajada Alemana a través del Proyecto de Colegios Socios del Futuro con la ayuda del Instituto Goothe. En ese sentido, se acordó con los padres de familia que la calificación de inglés se promedie con la de alemán, lo cual no fue observado por la impetrante de tutela; d) Con relación al supuesto incumplimiento del art. 17.IV de la RM 001/2021, relativo a la difusión del proceso de enseñanza aprendizaje, la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” implementó la plataforma classroom, a la que pueden acceder tanto los estudiantes como los padres de familia para el seguimiento continuo del avance y rendimiento de los estudiantes; por lo que, conforme al contrato suscrito con el padre del menor de edad AA, éste se encontraba en la obligación de efectuar el correspondiente seguimiento; e) Según el Informe UENHP/DAC/OF 0108/2022 de 18 de abril, el hijo menor de edad de la parte accionante en la materia de química solo presentó dos prácticas de once; en la materia de física no registró ninguna práctica; en la materia de artes plásticas solo presentó siete trabajos de veintidós, pero de manera tardía; y, en la materia de idioma extranjero presentó dos trabajos de veintitrés, pero de manera tardía;             f) Frente a la falta de presentación de los trabajos encomendados, el Consejo Académico determinó la ampliación del plazo de presentación pero el menor de edad AA tampoco cumplió; g) La Ley Avelino Siñani no prevé ningún tipo de desquite. Pese a ello, a solicitud de nuevos exámenes, se suscribió un convenio según el cual el menor de edad AA debía aprobar las cuatro materias reprobadas; sin embargo, igualmente las reprobó; h) En el presente caso, se observa la falta de control y seguimiento de los padres de familia, tal como señala la Resolución Sancionatoria 01/2022, debiendo incluso, remitirse antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; toda vez que, otros estudiantes sí aprobaron la mencionada evaluación final, siendo promocionados al curso inmediato superior; i) La jurisprudencia y la Constitución Política del Estado establecen que el impetrante de tutela no puede modificar en la audiencia su demanda, como ocurrió en el presente caso respecto al derecho a la petición, a la discriminación, la supuesta expulsión, la supuesta elección ilegal de la Comisión Técnica Pedagógica y otros; los cuales no deben ser considerados en esta acción de defensa; j) En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción de defensa cuestiona que los padres del menor de edad AA no habrían podido coadyuvar en sus estudios, pero piden que se le brinde otra oportunidad para que pueda aprobar las materias que reprobó; es decir, no pidieron la protección del derecho de la educación, sino el cumplimiento de deberes de los padres; j) La reprobación no puede entenderse como un acto discriminatorio porque de lo contrario todos los días habrían demandas contra el Ministerio de Educación; sino, son los propios actos de los estudiantes los que definen su aprobación o reprobación; k) La propia Dirección Distrital de Educación de La Paz 2 entendió que las notas del menor de edad AA son reflejo de sus actos; por lo que no corresponde tomarse otro examen, debiendo simplemente inscribirse en el año que le corresponde; máxime si el accionante admitió que conocía la situación de su hijo menor de edad; por lo que esta acción de amparo constitucional ya no tiene sentido; l) El 2021 aún estaba vigente la cuarentena rígida a consecuencia del COVID-19; por lo que las clases fueron virtuales implementándose la plataforma Classroom, con la que todos los padres de familia estuvieron de acuerdo; lo cual no fue considerado por la Dirección Distrital de Educación de La Paz 2 al emitir la Resolución Sancionatoria 01/2022; m) Bajo la modalidad virtual, la mayor parte de la responsabilidad la tienen los padres de familia, quienes están en la obligación de realizar el respectivo seguimiento del proceso educativo de sus hijos. En ese entendido, la presente acción tutelar es contradictoria al indicar que la solicitante de tutela fue excluida del proceso de enseñanza de su hijo menor de edad al no comunicarle sus avances y deficiencias, sino hasta el 28 de diciembre de 2021, con la entrega de la libreta electrónica; n) Junto con la libreta electrónica, se entregó la libreta física, enviándose mensajes vía Whatsapp; o) La profesora de alemán envió varios mensajes al menor de edad AA pidiéndole que se ponga al día, pero dichas solicitudes nunca fueron cumplidas, quien incluso en su autoevaluación se puso una calificación baja; p) Del 25 de julio al 13 de octubre de 2021, mediante mensajes de Whatsapp se pidió a los padres de familia que fueran a recoger los boletines de calificaciones. Todos los padres recogieron dichos boletines a excepción de la accionante; y, q) En esta acción de defensa no se impugnaron las preguntas de los exámenes, ni la sumatoria de la calificación; sino se solicita un nuevo examen final.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación y María Salomé Mamani Quispe, Directora General de Educación Secundaria, por intermedio del  Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, mediante informe escrito presentado el 18 de julio de 2022, así como en audiencia manifestaron que: 1) La accionante no activo ante la instancia correspondiente los mecanismos administrativos referidos a la activación de un medio de defensa, o los de impugnación administrativa; omisión que en el marco del principio de legalidad les impidió pronunciarse sobre lo denunciado; puesto que, debió agotar previamente la vía administrativa respectiva. En efecto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) Mediante Nota Interna NI/DGAJ/UGJ 1184/2022 de 11 de julio, se solicitó un informe al Viceministerio de Educación Regular con relación a la supuesta vulneración del derecho a la educación del menor de edad AA. Dicha petición fue atendida por Informe IN/VER 0158/2022 de 14 de julio, por el que se indicó que dicho menor de edad “…no habría cumplido con sus tareas correspondientes, pese las oportunidades que se le habría otorgado para subsanar las dificultades de su aprendizaje” (sic); 3) Habiéndose tomado conocimiento de la solicitud y argumentos de la impetrante de tutela, estos fueron remitidos a la Dirección Departamental de Educación de La Paz para su atención; 4) Una vez que la solicitud de la accionante fue de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, esta instancia mediante Nota Cite: DDE.LPZ. 658/2022 e Informe DDELP/UAJ/0176/2022, brindaron la respuesta correspondiente, siendo contradictorio lo aseverado en esta acción de defensa; 5) Conocido el reclamo de los padres de familia sobre la situación de alumnos reprobados, el Viceministerio de Educación Regular y la Dirección Departamental de Educación de La Paz asumieron acciones que derivaron en la emisión del Informe DDELP/UAJ/298/2022 de 27 de junio, en el cual se indica que la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” incumplió la normativa vigente; por lo que, posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria 001/2022, contra la referida Unidad Educativa, disponiéndose también gestionar acciones ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debido a la inasistencia del menor de edad AA, de la cual serían responsables sus progenitores; 6) De la documentación presentada por la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, se evidencia que se dieron varias oportunidades al menor de edad AA para que rinda exámenes y presente tareas con la finalidad de mejorar sus calificaciones; así también se comunicó a sus padres para que efectúen el seguimiento respectivo; 7) Del Acta de Reunión de 30 de noviembre de 2021, se tiene que se informó al impetrante de tutela la situación y descuido de su hijo menor de edad; y, 8) El proceso de enseñanza aprendizaje es responsabilidad de los profesores, el alumno y los padres de familia. Estos últimos deben asumir un rol activo en la educación de sus hijos. En ese sentido, en el presente caso, se advierte una actitud pasiva de la accionante.

Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 975 a 989, así como en audiencia, manifestó que: i) En el presente caso, no corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, ya que el menor de edad AA no sufre ningún trastorno físico, psicológico o emocional, no estando dentro del ámbito de protección en resguardo de los derechos preminentes de los niños, niñas y adolescentes; ii) Conforme al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, la Comisión Técnico Pedagógica tiene la facultad de emitir informes y recomendaciones sobre las valoraciones y evaluaciones técnico pedagógicas curriculares, debiendo estas ser asumidas por todos los maestros; iii) En cumplimiento al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, el Consejo de Maestros se reunió en fechas 3 de mayo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 2021, con el objeto de tratar temas inherentes a los avances educativos pedagógicos y curriculares; por lo que, no es evidente que se hubiera incumplido el referido Reglamento; iv) Del Reporte de Rol de Entrevistas de 13 de octubre de 2021, se tiene que esa fecha se informó a la accionante sobre la situación de su hijo menor de edad AA, indicándole que tenía el riesgo de reprobar la gestión; por lo que, se comprometió a conversar con su hijo y con los profesores a fin de solucionar esa situación; v) El 30 de noviembre de 2021, se tuvo otra reunión entre el padre del menor de edad AA y el Director de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, en la cual se le informó la situación académica de su hijo en las asignaturas de lengua extranjera, artes plásticas, física y química; empero, después de actuar de manera prepotente, se negó a firmar el acta; vi) En varias oportunidades se notificó a la accionante sobre el rendimiento pedagógico de su hijo menor de edad AA; quien se comprometió a apoyarlo desde su hogar; vii) Ante la reprobación del menor de edad AA, su padre mediante nota de 3 de diciembre de 2021, solicitó se le tome una nueva evaluación final, comprometiéndose a respetar los resultados de la misma; por consiguiente, dicho examen cuenta con toda validez, no existiendo razón alguna para anularlo, concurriendo actos consentidos; viii) La implementación de la asignatura de lengua extranjera dentro de la currícula educativa nacional se encuentra sujeta a las variadas necesidades y realidades dentro de nuestro Estado; ix) Mediante Nota Cite DDELP/UAJ 502/2022 de 17 de marzo, e Informe Cite: DDELP-2 091/2022 de 28 de marzo, se respondió a las denuncias y solicitudes del accionante; emitiéndose posteriormente el Informe Legal DDELP/UAJ/0176/2022 de 22 de abril, que fue puesto a conocimiento de la impetrante de tutela el 5 de mayo de 2022; x) A convocatoria de la Dirección Distrital de Educación de La Paz 2, el 18 de mayo de 2022, se llevó a cabo una reunión en instalaciones de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” con la finalidad de solucionar las denuncias efectuadas contra dicha Unidad Educativa;     xi) Con la emisión de la Resolución Sancionatoria 001/2022, se demuestra que las solicitudes y denuncias efectuadas por los padres de familia contra la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” fueron atendidas de forma objetiva y oportuna; xii) Según los Informes presentados por los profesores de las asignaturas de idioma extranjero, artes plásticas, física y química, los padres del menor de edad AA actuaron de manera irresponsable y negligente; toda vez que, no realizaron el seguimiento respectivo a su proceso de formación y aprendizaje; y, xiii) La Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacifico” y los impetrantes de tutela incumplieron el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; el cual establece que la forma de promoción de cada uno de los alumnos responde al proceso de valoración cuantitativa y cualitativa del desarrollo curricular por trimestres; y los estudiantes que obtengan los promedios anuales menores a 51, en una o más áreas de los campos del saber y conocimiento quedarán retenidos en el mismo año de escolaridad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 1054 a 1061, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Dirección “Distrital” de Educación de La Paz emita la correspondiente resolución determinando con carácter excepcional la evaluación del menor de edad AA en el plazo de cinco días. Ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Son cuatro materias que habría reprobado el menor de edad AA, incluido el idioma alemán, el cual no se halla dentro del plan de estudios de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” ni cuenta con la respectiva autorización del Ministerio de Educación; por lo que, las autoridades de educación debieron realizar un seguimiento y control adecuado; más aún cuando el idioma reconocido en el plan de estudio, “el inglés”, si fue aprobado; b) La Resolución Sancionatoria 001/2022 únicamente hace referencia al incumplimiento de la normativa por parte de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico”, no refiriendo nada sobre el menor de edad AA; y, c) En el presente caso se deben considerar los efectos de la pandemia de COVID-19, aplicando el principio de favorabilidad.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, mediante memoriales presentados el 19 de julio de 2022: 1) La parte accionante pidió se complemente la Resolución emitida disponiendo que: i) Los maestros que evaluarán a su hijo menor de edad AA sean designados por la Dirección Departamental de Educación de La Paz; ya que los maestros que lo reprobaron no pueden ser juez y parte;          ii) La evaluación ordenada sea en el plazo de tres días; y, iii) La apertura del Sistema de la gestión 2021 para el registro de las calificaciones que sean obtenidas por su  hijo menor de edad en la nueva evaluación; 2) Los ahora demandados solicitó: a) Se aclare la Resolución pronunciada sobre si a raíz de la concesión parcial de la tutela, la Resolución Sancionatoria 001/2022 quedó sin efecto; y,          b) Se emita un pronunciamiento respecto a los hechos libremente consentidos invocados; y, 3) El Director Departamental de Educación por intermedio de su representante legal, impetró se complemente la Resolución dictada con relación a: i) La instancia que establecerá los parámetros de la nueva evaluación ordenada, considerando lo dispuesto por el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; ii) El procedimiento de evaluación que será aplicado; iii) Que el examen extraordinario determinado no se encuentra contemplado en el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; y, iv) La sanción que corresponde a los padres que incumplen sus obligaciones de controlar y efectuar el seguimiento respectivo al proceso de enseñanza aprendizaje de sus hijos.

En mérito a esas peticiones, la Sala Constitucional por Auto de 21 de julio de 2022:     1) Declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte accionante, indicando que las autoridades de educación deben direccionar el proceso conforme a la normativa vigente, sin afectar los derechos del menor de edad AA; 2) Declaró no ha lugar a la petición de los ahora demandados, señalando que la Resolución pronunciada no determinó dejar sin efecto ninguna decisión; y que no se consideró los actos consentidos alegados “…por haberse planteado conforme a procedimiento” (sic); y, 3) Declaró ha lugar a la complementación y aclaración impetrada por el Director Departamental de Educación de La Paz, indicando que: i) La Dirección Departamental de Educación de La Paz debe emitir la resolución correspondiente, o en su defecto, derivar a quien corresponda conforme a Ley; ii) Las autoridades de educación conocen de su actividad a efectos de solucionar los problemas que se presenten, “…teniendo presente que el procedimiento a efectuar faculta a las autoridades de educación” (sic); y, iii) La Resolución Sancionatoria 001/2022 dispuso gestionar las acciones correspondientes ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de hacer conocer y denunciar la irresponsabilidad de los padres del menor de edad AA.