SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

Este criterio ha sido compartido por el Tribunal Constitucional del Perú en la Sentencia Constitucional 6201-2007-HC/TC-LIMA de 10 de marzo, la cual manifestó: '…resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de

Nuestro ordenamiento penal, respecto a esta temática, ha guardado silencio, pues no manifiesta de manera expresa, si el tiempo en el cumplimiento de esta medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva puede ser descontada del cuantum de la pena impuesta; sin embargo, si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina de forma expresa si esto es procedente, debemos remitirnos al art. 365 del mismo cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente: '…Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial…'; previsión legal que conlleva un entendimiento favorable para la procedencia del cómputo ahora analizado, pues, si nuestro ordenamiento jurídico considera que incluso la detención en sede policial puede ser contada a momento del cumplimiento de la pena, esto nos demuestra, que el legislador ha considerado que la limitación al derecho a la libertad es tan gravoso, que todo lapso temporal en el que el procesado es restringido en su libertad personal, debe a posteriori, ser computado a tiempo de la ejecución de una pena; de ahí que, si se analiza este artículo vemos que la detención policial a la cual hace referencia, representa al arresto y/o aprehensión, que ha podido ser dispuesta en contra del imputado, por lo que inclusive, este tiempo de privación de libertad, que no emerge de una aplicación de medida cautelar dispuesta judicialmente, puede ser computable en el cumplimiento de la ejecución de la pena; bajo esta misma óptica y en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria, también deberá ser computado, pues ha restringido igualmente el derecho a la libertad del procesado; o en su caso, por lo menos ha limitado el ejercicio pleno de este derecho primario, razón que determina que su cómputo sea viable, toda vez que el hecho de no haberse dado la detención al interior de un recinto penitenciario, o que en su caso, se haya podido autorizar el permiso laboral, sean causales valederas, que justifiquen la desestimación de su cómputo, pues toda medida cautelar, responde siempre a una necesidad procesal y en observancia al principio de inocencia; consiguientemente, la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no se constituye en un premio o beneficio para el imputado, pues ésta, no emerge de la benevolencia o discrecionalidad del juzgador, ni del deseo del imputado, sino, del cumplimiento de presupuestos legales que viabilizan la misma; consecuentemente, si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal, de ahí que su período de duración pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el cómputo de la ejecución de la pena” (las negrillas nos corresponden). 

En torno a lo anterior, corresponde precisar que si bien la cita efectuada en la SCP 1664/2014, respecto al art. 365 del CPP, en su tercer párrafo, no fue modificado por ninguna Ley posterior; por lo que, el citado entendimiento resulta aplicable; se aclara que dicha cita menciona las medidas sustitutivas a la detención preventiva, anteriormente consignadas de esa manera por el art. 240 del CPP; empero, dicho artículo fue derogado por la Disposición Primera Abrogatoria y Derogatoria de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y ante ello, mediante el art. 11 de la precitada Ley se incorporó al Código de Procedimiento Penal el art. 231 bis, que de manera expresa señala la siguiente denominación y contenido:

Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales).

I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

1.     Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

2.     Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3.     Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;

4.     Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5.     Prohibición de comunicarse con personas determinadas;

6.     Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;

7.     Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;

8.     Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

9.     Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,

10.  Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.

III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.

V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas fueron agregadas).

A partir de ello, conforme a la jurisprudencia citada y de la normativa vigente, se concluye que la medida cautelar personal de detención preventiva, debe ser considerada al momento de efectuar el cómputo de cumplimiento de condena.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras (…).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’...

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que: i) La Secretaria hoy coaccionada mediante Informe de 4 de agosto de 2021, efectuó un cómputo erróneo de la pena que cumplió su persona, concluyendo que se encontraba privado de libertad por cuatro años, seis meses y ocho días, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo con detención domiciliaria; y, ii) El Juez ahora accionado, basándose en ese informe, mediante Resolución 220/2021 de 30 de agosto, rechazó su incidente de libertad definitiva; asimismo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no resolvió su solicitud de beneficio de indulto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Sentencia 234/2011 emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por la cual falló declarando al accionante autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sancionándolo con la pena privativa de libertad de siete años, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Nota con Cite: DDRP-IND 376/2020 presentada el 6 de noviembre, ante el Juez hoy accionado; el Director Departamental de Régimen Penitenciario, remitió la Resolución de indulto 162/2020 en favor del accionante (Conclusión II.2.).

Asimismo, a través del memorial de 17 de noviembre de 2020, el accionante pidió al Juez accionado que tome en cuenta su condición de adulto mayor al momento de emitir la resolución correspondiente al indulto solicitado (Conclusión II.3.).

Cursa cómputo o liquidación e informe de pena cumplida de 20 de mayo de 2021, elaborado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en Suplencia Legal, en el que se estableció que el accionante se encontraba privado de su libertad por seis años y diez meses; el cual mereció el decreto de 21 de ese mes y año, por el que el Juez del mencionado Juzgado ordenó se pase a conocimiento de las partes (Conclusión II.4.).

Por otra parte, por memorial de 20 de mayo de 2021, dirigido al Juez ahora accionado, el accionante solicitó que resuelva el incidente de libertad condicional que interpuso (Conclusión II.5.).

Después, por Auto de 29 de junio de 2021, el Juez hoy accionado, resolviendo las “…observaciones realizadas al informe de fs. 1.030…” (sic), estableció que dicho Informe expresó claramente que la “Resolución 230/2019”, el Auto de 29 de noviembre de 2019, y la Resolución “258/2020”, fueron apeladas por la Mutual ahora tercera interesada y remitidas al Tribunal de alzada; consecuentemente, el cómputo observado no desconocía las apelaciones formuladas. Asimismo, se reconoció que el accionante se encontraba cumpliendo su condena con detención domiciliaria (Conclusión II.6.).

Posteriormente, se realizó el cómputo de la pena cumplida de 4 de agosto de 2021, elaborado por la Secretaria ahora coaccionada, en el que se estableció que el accionante se encontraba privado de su libertad por cuatro años, seis meses y ocho días, haciendo constar que no se consideró la Resolución “258/2020”; puesto que, el recurso de apelación formulado por la Mutual ahora tercera interesada se encontraba pendiente de resolución (Conclusión II.7.).

Mediante Resolución 220/2021 el Juez ahora accionado rechazó el incidente de libertad definitiva formulado por el accionante, considerando el cómputo de la pena cumplida de 4 de agosto de 2021, emitido por la Secretaria hoy coaccionada; asimismo, ordenó que se oficie a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que informe sobre el estado de las causas remitidas en apelación (Conclusión II.8.).

En mérito a lo anterior, a través del memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución 220/2021; que mereció el Auto de 15 de ese mes y año, por el que declaró no ha lugar a esa solicitud (Conclusión II.9.).

Finalmente, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, la Mutual ahora tercera interesada solicitó al Juez hoy accionado la ejecutoría de la Resolución 220/2021; mereciendo el Auto de 27 de dicho mes y año, por el que dicho Juez declaró ejecutoriada la citada Resolución (Conclusión II.10.).

Precisados los antecedentes, en el presente caso, se debe considerar que la problemática radica en que el accionante alega que ante el cumplimiento del plazo de su condena dispuesto a través de la Sentencia 234/2011 solicitó al Juez ahora accionado su libertad definitiva; empero, dicha autoridad, se basó en un último informe sobre cómputo de plazo de cumplimiento de condena de 4 de agosto de 2021, emitido por la Secretaria hoy coaccionada, que se encontraría mal realizado; puesto que, el mismo no tomó en cuenta el tiempo que cumplió con detención domiciliaria.

En ese marco, con relación al Juez hoy accionado, corresponde considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refirió que la medida cautelar personal de detención preventiva, debe ser tomada en cuenta al momento de realizar el cómputo de cumplimiento de condena.

Asimismo, se debe tener presente que el art. 365 del CPP, de manera clara establece que: “…Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial”. De dicha previsión legal se desprende que todo lapso temporal en el que el procesado es restringido de su libertad personal, debe ser computado a tiempo de la ejecución de una pena.

En ese entendido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso advirtió, por un lado, la existencia de dos cómputos de plazo de pena cumplida la de 20 de mayo y de 4 de agosto, ambos de 2021, que consideran términos de cumplimiento de condena diferentes, los que crean inseguridad jurídica en el accionante; y por otro lado, al no considerar el tiempo de detención domiciliaria para efectuar el cómputo del cumplimiento de condena, se desconoció el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; situación que evidentemente vulnera el derecho a la libertad del nombrado.

Asimismo, corresponde aclarar que el Juez ahora accionado y la Secretaria hoy coaccionada, no debieron limitarse a mencionar que existían recursos de apelación pendientes de resolución los cuales fueron formulados por la Mutual ahora tercera interesada, para condicionar el cómputo del plazo de cumplimiento de condena, ya que de una u otra manera; es decir, cumpliendo la detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz o con detención domiciliaria, se restringió el derecho a la libertad del accionante.

De esa manera, el Juez hoy accionado, debió efectuar un adecuado control jurisdiccional respecto a los cómputos de plazo de cumplimiento de condena del accionante, conforme al art. 18 de la LEPS.

Por otra parte, corresponde mencionar, que el accionante también denuncia, la vulneración a su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que el Juez ahora accionado no aprobó el beneficio del indulto presentado en su favor; y al respecto, el citado Juez en su informe de acción de libertad, no se pronunció sobre ese reclamo; empero, es pertinente recordar a dicha autoridad judicial que los trámites y solicitudes efectuados por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidos y diligenciados con la mayor celeridad y prontitud posible, al estar comprometido el derecho a la libertad, más aun considerando que el accionante es un adulto mayor; por lo que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, goza de una protección reforzada por pertenecer a un grupo de atención prioritaria.

Por lo mencionado, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 220/2021 de 30 de agosto y el Auto de ejecutoría de 27 de septiembre de 2021, emitidos por el Juez ahora accionado; ordenando que dicho Juez, emita un nuevo fallo efectuando el control jurisdiccional respectivo sobre el cómputo de plazo de cumplimiento de condena, considerando el tiempo de detención domiciliaria, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la Secretaria ahora coaccionada, conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2).

Partiendo de esa línea jurisprudencial, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el accionante denuncia que la Secretaria hoy coaccionada efectuó un cómputo erróneo del plazo de cumplimiento de su condena, concluyendo que se encuentra privado de libertad por cuatro años, seis meses y ocho días, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo con detención domiciliaria; al respecto, es necesario precisar que si bien dicho actuar no fue correcto, conforme a lo expuesto en el análisis de la actuación del Juez ahora accionado -quien debió ejercer el control jurisdiccional respectivo-; empero, no se advierte el incumplimiento por parte de dicha funcionaria de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la referida adquiera legitimación pasiva en la acción de libertad, en razón a que la nombrada: a) No incurrió en excesos contrariando las órdenes del Juez hoy accionado, quien debió supervisar correctamente la labor que desempeña y no validar los errores en los que incurrió; y, b) No incumplió sus funciones; por lo que, se concluye que carece de legitimación pasiva, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada en este punto.

Con relación a la actuación de la Sala Constitucional

Resuelta como se encuentra la problemática, corresponde referirse sobre la actuación de la Sala Constitucional, al conceder la tutela respecto a la Secretaria ahora coaccionada y disponer que se emita un nuevo cómputo de plazo de la privación de libertad del accionante, sin pronunciarse en cuanto a la actuación del Juez hoy accionado, y omitiendo dejar sin efecto la Resolución 220/2021 de 30 de agosto y su Auto de ejecutoria de 27 de septiembre de 2021; actuación que resulta incongruente e incorrecta al no identificar adecuadamente la actuación judicial vulneratoria a los derechos del accionante; y, al no precisar con claridad a la autoridad judicial que puede reparar las actuaciones que fueron ejecutadas de manera incorrecta; es así que, corresponde llamar la atención a dicha Sala.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 208/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

a)  Dejar sin efecto la Resolución 220/2021 de 30 de agosto y el Auto de ejecutoría de 27 de septiembre de 2021.

b)  Disponer que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita nueva resolución efectuando el control jurisdiccional respectivo sobre el cómputo del plazo de cumplimiento de condena, considerando el tiempo de detención domiciliaria, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela, con relación a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por falta de legitimación pasiva, conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones mencionadas en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA