SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 49 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) -ahora tercero interesado- contra su persona, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), por Sentencia 234/2011 de 13 de octubre, se le impuso una pena privativa de libertad de siete años, la cual viene cumpliendo desde el 30 de agosto de 2011, haciendo notar que el 27 de diciembre de 2017, cumplió su condena con detención domiciliaria por enfermedad y por ser adulto mayor.

Posteriormente, estando cumplida su condena, solicitó al Juez ahora accionado su libertad definitiva; empero, dicho Juez emitió la Resolución 220/2021 de 30 de agosto, por la que rechazó su pretensión, basándose en el Informe de 4 de agosto -se entiende de 2021- emitido por la Secretaria hoy coaccionada, quien desconoció el tiempo de cumplimiento de su condena y de detención domiciliaria, prescindiendo del cómputo de 20 de mayo de 2021, efectuado anteriormente, en el que se contabilizó su detención hasta esa fecha por el tiempo de seis años y diez meses; y, se limitó al tiempo de cumplimiento de condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por tres años, cuatro meses y ocho días, omitiendo el tiempo que cumplió su condena con detención domiciliaria.

Así, el Juez hoy accionado al emitir la Resolución 220/2021, ahora impugnada, rechazando su libertad definitiva, a pesar de que cumplió su condena, no observó los antecedentes del caso y lo dejó en indefensión, en virtud a que correspondía la emisión del respectivo mandamiento de libertad definitiva y al no actuar de esa manera, en el fondo, modificó la Sentencia 234/2011 ejecutoriada e incumplió el plazo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que cumplida la pena, el interno será liberado en el día.

Finalmente, dejo en constancia que el Juez ahora accionado no aprobó el beneficio del indulto presentado en su favor.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. “1.5; 21.6.7; 24” (sic), 115.II, 117.II. “127”; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Resolución 220/2021 de 30 de agosto, por la cual el Juez ahora accionado rechazó su libertad definitiva; b) Se disponga, que dicho Juez, determine su libertad inmediata y definitiva, por el cumplimiento del tiempo de su condena, corroborado por el cómputo de pena de 20 de mayo de 2021; y, c) Se ordene que “en el día”, se expida mandamiento de libertad definitiva y que se encomiende su cumplimiento al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso penal del cual devino la acción tutelar, fue interpuesto por la Mutual ahora tercera interesada, y; considerando que el Juez de la causa emitió Sentencia condenatoria, conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remitió el proceso al Juez hoy accionado, a efectos de que se ejecute dicha Sentencia; en consecuencia, la citada Mutual no tendría ningún derecho o participación frente a la acción de libertad; 2) Se debió tener presente que los arts. 3 y 9 de la “Declaración de los Derechos Humanos” señalan que nadie podrá ser juzgado ni condenado, ni cumplir una pena privativa de libertad más allá de lo determinado por el Juez competente; 3) No existe orden judicial de ninguna naturaleza que establezca que incumplió la medida de detención domiciliaria; es decir, no se declaró la evasión de la justicia; 4) La Secretaria hoy coaccionada, al efectuar el cómputo del plazo, no dio cumplimiento al fallo emitido en una anterior acción de libertad, en la que se le ordenó que dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional cumpla con sus deberes y obligaciones conforme al art. 56 de la LEPS, computando adecuadamente el plazo y sobre la base de los antecedentes que cursan en el expediente; 5) En una oportunidad anterior, la “Dra. Ventura”, en suplencia legal de la Secretaria ahora coaccionada efectuó un cómputo adecuado informando que hasta el 20 de mayo de 2021, su persona se encontraba cumpliendo condena durante seis años y diez meses; 6) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su conceptualización y aplicación estableció que un condenado que cumplió la totalidad de su condena, sea cual sea la forma de su cumplimiento, debe ser puesto en libertad de manera inmediata, ello también conforme a la SC “1359/2002-R” y la SCP “463/2012”; y, 7) El actuar de la Secretaria hoy coaccionada al realizar un cómputo de plazo incorrecto ocasionó que el Juez ahora accionado “dicte una resolución nula” (sic).

Respondiendo al Informe de la Secretaria ahora coaccionada, en lo principal, indicó que no puede existir un “incumplimiento en el cumplimiento” de la condena y, que “…después de la ejecución de un mandamiento de condena, ha vuelto a ingresar al penal y desde entonces, nunca más ha pedido libertad de ninguna naturaleza, estamos hablando desde 18 de diciembre del año 2017, desde ese entonces a la fecha, el viene cumpliendo condena, por consiguiente, es mentira lo que dice la secretaria, porque el Sr. Santelices desde el momento que es beneficiado con el segundo ingreso al penal, el viene cumpliendo su condena, específicamente, por otros tres años y 9 meses más, es decir que viene cumpliendo condena al presente, de más del tiempo que determina su misma sentencia…” (sic)

Respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, señaló que: i) Después de ser condenado no fue beneficiado con su libertad; es decir, viene cumpliendo su condena desde el 18 de agosto de 2017 “a la fecha”, ya sea con detención domiciliaria o en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, ii) El cómputo realizado el 20 de mayo de 2021, fue producto de una anterior acción tutelar, en virtud a que la Secretaria hoy coaccionada no efectuó la labor de computar el plazo de su condena.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Eulogio Galier Quelali, Juez y de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 88 y vta., sostuvo que: a) El accionante denunció que emitió la Resolución 220/2021 rechazando su solicitud de libertad definitiva, pese a que cumplió con el término de la pena, y que dicha Resolución fue dictada, sin observar los antecedentes del cuaderno procesal; por lo que, correspondía señalar que efectivamente emitió la Resolución 220/2021 por la que rechazó el incidente de libertad definitiva del accionante, ello en virtud a que incumplió con el art. 39 de la LEPS; puesto que, conforme a lo expuesto en sus Considerandos, efectuó la relación y el análisis minucioso de los antecedentes del cuaderno de ejecución, así como la fundamentación pertinente para la determinación que tomó; b) Asimismo, conforme a la documentación que adjuntó a la acción tutelar, no vulneró los derechos del accionante, más al contrario concedió sus peticiones; c) La Resolución 220/2021 fue ejecutoriada; por lo que, por el principio de subsidiariedad, correspondía denegar la tutela solicitada; y, d) Los precedentes constitucionales que citó el accionante, no serían aplicables al presente caso, ya que no presentan supuestos fácticos análogos.

Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante cuestionó el cómputo del plazo que efectuó el 4 de agosto de 2021, y que fue notificado a las partes el 11 de ese mes y año; empero, en esa oportunidad no observó la misma; posteriormente, de manera directa pidió su libertad definitiva; 2) El 20 de mayo del citado año la Secretaria en suplencia legal realizó otro cómputo de plazo; sin embargo, en ese Informe dicha Secretaria manifestó que existiría una “resolución de detención domiciliaria”, que fue anulada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en esa misma determinación, se reconoció el tiempo de detención domiciliaria del accionante; y, se ordenó que se emita un nuevo fallo y que el cumplimiento de la condena sea por siete meses; 3) El accionante ingresó nuevamente al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en septiembre de 2017 por una orden de captura, en virtud a que fue declarado rebelde, y es por ello que efectuó un cómputo acorde a los datos del proceso, no siendo evidente que incumplió sus deberes; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, indicó que para efectuar el cómputo de la pena cumplida, se consideró el certificado de permanencia y de buena conducta que emite el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, además de las Resoluciones que le concedieron la detención domiciliaria, en ese caso, el accionante se encontraba detenido desde el 30 de agosto de 2011 al 7 de febrero de 2015; es así que, pidió la cesación de su detención preventiva, y salió en libertad; y posteriormente, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz le concedió la detención domiciliaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edgar José Córtez Albornoz, Director General de MUSERPOL, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 91 y vta., se apersonó y en audiencia, a través de sus abogados, señaló que: i) El accionante no estaría “habilitado” para recuperar su libertad, ya que si bien el 20 de mayo de ese año, “Virginia Ventura” emitió un Informe; empero, posteriormente se emitieron otros dos Informes relacionados con el cumplimiento efectivo de la pena; puesto que, el Juez hoy accionado debió velar por el control efectivo de la misma para conceder cualquier tipo de beneficio; ii) Se interpuso dos recursos de apelación que se encontrarían pendientes de resolución y ambos, en el fondo van a una ampliación de la detención domiciliaria, y en el caso de que una de las Salas Penales revoque la detención domiciliaria, el cómputo no será exacto y se podría generar inseguridad jurídica; iii) La Resolución 220/2021 impugnada, fue puesta a conocimiento de las partes, y por ello, el accionante pudo interponer recurso de apelación contra esa determinación; sin embargo, únicamente solicitó complementación y enmienda; y no activó los demás recursos necesarios; iv) Al margen de ello, el Auto de 27 de septiembre de 2021, declaró la ejecutoria de la Resolución 220/2021; por lo que, el accionante consintió esa determinación; y, v) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 208/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 98 a 101, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que por Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se “emita nuevo cómputo del tiempo” de privación de libertad del accionante, más el cómputo de la detención domiciliaria y sea en el plazo de veinticuatro horas, para que con su resultado, la autoridad jurisdiccional disponga lo que en derecho corresponda, sin lugar a emitir mandamiento alguno al respecto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante alegó que se encontraba privado de su libertad por más de siete años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y posteriormente, por su delicado estado de salud, y por tratarse de un adulto mayor, estuvo con detención domiciliaria; es así que, el Juez ahora accionado, ante el incidente de libertad definitiva formulado por el accionante, emitió la Resolución 220/2021 por la cual rechazó dicho incidente, por incumplimiento del art. 39 de la LEPS, disponiendo que por Secretaría se oficie a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que informe sobre el estado de la causa remitida en apelación; b) La Resolución 220/2021, fue ejecutoriada, mediante Auto de 27 de septiembre de 2021; por lo que, el accionante efectuó una serie de observaciones en cuanto al cómputo de plazo, objeto de tutela, para establecer si se cumplió o no con el tiempo de condena, y al efecto, correspondía citar el art. 39 de la LEPS respecto a que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o ante la cesación de la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible de responsabilidad penal sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan; c) A efectos de dar estricto cumplimiento a dicha disposición, fue evidente que el cumplimiento del tiempo por el que estaría privado de libertad debió estar debidamente acreditado, tomando en cuenta que no solo se debió computar el tiempo que estuvo en el “Penal”, sino también su detención domiciliaria, dispuesto por la autoridad jurisdiccional por su delicado estado de salud y por su edad, siendo un adulto mayor; es decir, que correspondía efectuar un cómputo que se adecúe a la realidad; sin embargo, de acuerdo a los datos del proceso, los funcionarios de dicho Juzgado emitieron cómputos contradictorios, por una parte el de 20 de mayo de 2021, emitido por “Virginia Ventura Flores”, por el que se estableció que el accionante estaba privado de libertad por seis años y diez meses; y el segundo cómputo efectuado por la Secretaria ahora coaccionada de 4 de agosto de igual año; de manera que, concluyó que fue privado de su libertad por cuatro años, seis meses y ocho días; d) De lo anterior, se evidenció la existencia de informes contradictorios, lo cual no podría ser admitido por esa Sala, tomando en cuenta que el Juez hoy accionado, debió observar dicho aspecto y recién emitir un fallo adecuado con la realidad; y, e) Esa Sala Constitucional advirtió “…interrogante no acreditada sobre los datos del proceso, es más, la Resolución N° 220/2021 de 30 de Agosto, por el cual ante el incidente planteado de libertad definitiva, la misma fue rechazada por el Juez de Ejecución Penal adquiriendo ejecutoria, por lo que se considera viable el hecho que la autoridad jurisdiccional requiere de un informe real, que se ajuste a los datos del proceso y de esta manera emitir un fallo que se adecue a procedimiento y los datos del proceso mediante informe a elaborar por secretaría de forma correcta” (sic).

En vía de complementación y enmienda, la Secretaria ahora coaccionada mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 108 y vta., solicitó a la Sala Constitucional que aclare si lo dispuesto con relación a que se efectúe un nuevo cómputo tomando en cuenta el tiempo de detención domiciliaria consideró que mediante “Resolución 582/2017”, se anuló la medida cautelar personal de detención domiciliaria, y además, que explique cuál sería la situación de las dos resoluciones que continuaban en apelación -Resoluciones 258/2020 y 175/2021-.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 109, señaló que la Resolución emitida fue clara al precisar que correspondía computar todo el tiempo de privación de libertad, y explicó que, si en ese tiempo existió algún tipo de impugnación de una determinación, dicho extremo no podría incidir al tipo de privación de libertad que ya cumplió el accionante; por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación efectuada.

En vía de aclaración y enmienda, el representante de la Mutual ahora tercera interesada, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 110 a 111 vta., pidió a la Sala Constitucional que explique en qué estado se encontraría la Resolución 220/2021, si se revocó o si se encontraba firme; que indique porqué no se tomó en cuenta que mediante Auto de 27 de septiembre de 2021, se declaró la ejecutoria de la citada Resolución; y, que manifieste qué sucedería con los recursos de apelación interpuestos.

Ante ello, la Sala Constitucional, por Auto de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 112, indicó que la solicitud de aclaración y enmienda fue presentada fuera del plazo señalado por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que la Resolución 208/2021 de 13 de octubre fue notificada ese día a las 14:20 horas y que el memorial de aclaración y enmienda fue presentado el 14 de octubre a las 15:17 horas.