SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración del derecho de la población de la Comunidad “La Mendoza” al agua, vinculado con los derechos a la salud, a vivir bien y a la salubridad pública; en razón a que, las autoridades del GAM de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, bajo conformidad de la Comunidad “Maucka Huasi”, ejecutaron en el río del lugar una obra consistente en la construcción de un muro de hormigón ciclópeo, desviando totalmente el curso natural del agua a través de tubos hacia una toma y utilizarla para riego en la mencionada Comunidad, obviando precautelar el respeto de los derechos y usos de otras Comunidades, ya que no les importó que la Comunidad “La Mendoza”, -río abajo- tiene emplazada una toma desde hace más de treinta años, para captar el agua que fluye por la torrente y que es destinada exclusivamente para consumo humano de sus miembros, quienes con el desvió total realizado fueron privados de ese líquido elemento, y habiendo procurado una solución pacífica con los comunarios de la Comunidad “Maucka Huasi”, recibieron amenazas de un posible enfrentamiento si continuaban en la postura de recuperar su derecho de acceso a ese líquido elemento, además presentaron reclamos a la mencionada entidad edil, sin recibir respuesta favorable; ante esa situación, acudieron al Alcalde del GAM de Yamparáez del indicado departamento, reclamando el corte de agua y la negativa de su restablecimiento, quien dispuso su dotación mediante cisternas, pero por lo accidentado del camino la provisión es limitada y no satisface sus necesidades, razón por la que los comunarios afectados optaron por recorrer enormes distancias y beber agua contaminada del río Pilcomayo que no es apta para consumo humano, causando enfermedades en niños, e incluso la migración de los comunarios, lo que denota la gravedad del problema debido al corte de agua sufrido, que se acentúa con la situación de la pandemia por COVID-19 y otras enfermedades nuevas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 1190/2019-S1 de 4 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla los entendimientos asumidos respecto al agua como derecho fundamentalísimo, y su doble dimensión de protección, señaló: «Sobre el particular la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber(las negrillas son nuestras).

La referida Sentencia, a su vez, definió que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así: