SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada por sí y en calidad de abogado por contar con esa profesión, contra José Antonio Vallejos Mamani, encontrándose, por tanto, el demandado individualizado también.
Asimismo, se evidencia que en el presente caso, la parte accionante, efectuó una precisa relación de los hechos, denunció como acto ilegal que José Antonio Vallejos Mamani – ahora demandado–, quien al igual que el impetrante de tutela ocupaba el inmueble en calidad de inquilino, procedió a cambiar el candado que aseguraba la puerta principal de ingreso al inmueble y le negó darle la copia de la llave de dicho candado, consecuentemente, le impidió el ingreso al inmueble donde tiene constituido su domicilio; privándole el derecho a ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos, a la vivienda digna.
Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, el impetrante de tutela señala que se vulneraron sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la salud y a la vida solicitando el cese de la vulneración de los derechos reclamados y que se disponga la entrega de las llaves del candado que asegura la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la calle Esteban Arce 741 de la ciudad de Cochabamba, donde ocupa una habitación, y que el ahora demandado se inhiba de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga, una restitución indebida y arbitraria de los derechos del solicitante de tutela.
Con relación a las causales de improcedencia, el art. 53 del CPCo, sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Analizado el caso concreto, consta que no se presenta ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional –desarrollado por los arts. 53.1 y 3; y, 54 del CPCo–, el accionante, por su calidad de persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, se halla eximido del agotamiento de los medios de impugnación existentes.
Continuando con el análisis de otras posibles causales de improcedencia, se constata que no existen actos consentidos libre y expresamente, pues conforme se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela ya interpuso una anterior acción de libertad, pretendiendo se le conceda la tutela y se disponga la entrega de una copia de la llave del candado señalado; empero, le denegaron la tutela, alegando la falta de pruebas y sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Con relación al ámbito de protección, conforme se tiene explicado al efectuar la reconducción de esta acción de defensa, los derechos alegados como vulnerados deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional, al encontrarse estos vinculados con medidas de hecho ejecutadas por la parte demandada; consiguientemente, tampoco se presentan las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del art. 53 del CPCo.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendido, la acción debe ser presentada contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras). Así, en el caso analizado, consta que la acción de defensa fue presentada contra José Antonio Vallejos Mamani, quien cambió el candado de seguridad de la puerta de ingreso al inmueble que ocupan como inquilinos, coartándole el derecho de obtener una copia de las llaves del referido candado.
No obstante lo antes señalado, es preciso manifestar que, conforme a los principios base y fines de la justicia constitucional, entre ellos, el principio de no formalismo, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de grupos de atención prioritaria, como los adultos mayores, la protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales solamente estará asegurada, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre: “…en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de los derechos fundamentales”; razonamiento a partir del cual, la jurisprudencia constitucional ha ido estableciendo excepciones a la aplicación formal tanto de los requisitos de forma como de las causales de improcedencia de las acciones de defensa tratándose de personas que pertenezcan a los grupos denominados vulnerables; entre las cuales, de acuerdo a lo anotado anteriormente, se estableció la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en virtud a la tutela reforzada de la que gozan estas personas, debido a su situación de vulnerabilidad y a la relevancia de los derechos tutelados.
En el marco de dichos entendimientos, es posible en estos casos, tratándose de grupos vulnerables, flexibilizar también a la luz de los principios y fines de la justicia constitucional, las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, materializando en dicha virtud la tutela inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En mérito a estos argumentos, se concluye que es posible la conversión de la acción de libertad planteada por el solicitante de tutela en una acción de amparo constitucional, a la luz del análisis precedentemente expuesto.
III.6.2. Análisis del problema jurídico planteado por el accionante
El impetrante de tutela, alegó la vulneración sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de trabajo, a la salud y a la vida ; toda vez que, el inquilino del inmueble donde ocupa una habitación −ahora demandado− mediante vías de hecho, no le permite obtener una copia de la llave del candado que asegura la puerta de ingreso al inmueble, donde tienen constituido su domicilio.
Con carácter previo a resolver los aspectos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que si bien, el solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad a la salud y a la vida, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, es posible aplicar el principio iuria novit curia para resolver hechos o derechos que no fueron alegados en la demanda, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, marco en el cual, se entiende en el caso en análisis que el acto lesivo denunciado converge en la lesión del derecho a la vivienda digna del accionante, cuyo ejercicio se encuentra obstaculizado, supuestamente, como emergencia de la comisión de medidas de hecho ejercidas por el demandado.
Establecido el marco en el que debe pronunciarse la presente sentencia constitucional plurinacional, la lectura de los antecedentes que cursan en el expediente, evidencian que la parte impetrante de tutela ocupaba un ambiente destinado a vivienda, ubicado en el inmueble ubicado en la calle Esteban Arce 741, entre Aroma y Uruguay, de la ciudad de Cochabamba, no existiendo evidencia de que la propietaria del inmueble hubiere dispuesto la desocupación de la habitación.
De los antecedentes relatados que no fueron negados por la parte hoy demandada, sino más bien confirmados al señalar que evidentemente cambió el candado de seguridad, con autorización de la propietaria del inmueble; configuran en medidas de hecho, que a manera de justicia por mano propia, fueron ejecutados por José Antonio Vallejos Mamani, quien impidió el ejercicio del derecho a la vivienda digna del solicitante de tutela; puesto que, no les permitió el contar con una copia de la llave del candado que asegura la puerta de ingreso a la misma, reteniendo las llaves del departamento, sin considerar que el solicitante de tutela es persona adulta mayor y que fue privado de ingresar al inmueble donde ocupa una habitación como su domicilio, entendido como el lugar donde desarrollan su convivencia, poniendo en riesgo su seguridad y salud.
En ese contexto, este Tribunal ve por conveniente abrir la tutela provisional que brinda la acción de amparo constitucional contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente al agraviado.
La argumentación que precede, permite a la justicia constitucional conceder, de manera provisional, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por la existencia de la medida de hecho analizada. Sin perjuicio de lo señalado, el accionante deberá respetar las normas de convivencia pacífica y armónica; evitando realizar acciones que atenten el debido respeto y decoro; así como, aquellas que produzcan perjuicio y/o generen peligro en los bienes del demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamento Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que el demandado, proporcione una copia de la llave del candado de seguridad que fue cambiado en la puerta de ingreso al inmueble donde el accionante ocupa una habitación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada por sí y en calidad de abogado por contar con esa profesión, contra José Antonio Vallejos Mamani, encontrándose, por tanto, el demandado individualizado también.