SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que vive en una habitación ubicada en la calle Esteban Arce 741, en calidad de inquilino; y a mediados del mes de julio de 2021, se enteró que llegaba la dueña de casa, de Estados Unidos (EE.UU.), con quien tuvo algunos impases. El 15 de septiembre del año referido, plantó una acción de libertad, contra José Antonio Vallejos Mamani –ahora demandado–, denunciando que se consideraba ilegalmente perseguido; empero, le denegaron la tutela por falta de pruebas.
El demandado, también es inquilino en el inmueble donde tiene su habitación, en el que existe un pasillo de ingreso, de uso común, y éste procedió a cambiar el candado que se coloca en la puerta de ingreso a partir de las 20:00, con el pretexto de que ingresaban muchas personas extrañas y existía el temor fundado de que se puedan perder cosas y que tenía instrucciones de la dueña de casa; atentando así su libertad de locomoción; sin considerar que se trata de una persona adulta mayor y que al ser abogado, no requiere de horarios para el ejercicio de su profesión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de trabajo, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 68.I, II y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se le restituya su derecho a libertad de locomoción; b) El demandado entregue en el día una copia de la llave de la puerta de ingreso al inmueble.; y cesen las difamaciones, calumnias e injurias, así como las hostilidades y mal trato; y, c) La calificación de daños y perjuicios, relativos al daño emergente y lucro cesante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; presente la parte demandada asistida de su defensa técnica, y en ausencia del accionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la persona demandada
José Antonio Vallejos Mamani, mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta.; señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela le endilga haber realizado acciones de hechos, asumiendo papel de dueño de casa y que un día domingo pidió se deje la puerta abierta, pero que se cerró con candado, lo que según el accionante significaba que no podía salir a la calle los días domingos y que el hecho de cambiar el candado no le permitía abrir la puerta, atentando contra su libertad de locomoción, trabajo, ejercicio de su profesión, vida y salud; 2) Ingresó a vivir en calidad de inquilino, desde el 5 de agosto de 2020, en el inmueble donde también ocupa un ambiente el impetrante de tutela; 3) Se quejó con la dueña de casa, toda vez que su actividad económica está vinculada a equipos celulares y existía el fundado temor de que se puedan perder sus cosas, ya que continuamente gente extraña pretendía ingresar a la casa, so pretexto de consultar con su abogado, que es el solicitante de tutela; por ello es que a partir de las 20:00, se cierra la puerta con candado; 4) La habitación que ocupa el peticionante, fue transformada en oficina, que es frecuentada por personas ajenas al inmueble; empero, también pernocta en dicho ambiente, donde se encuentra alojado de favor y no paga servicios, ni un canon de alquiler, negándose a desocupar la habitación, amenazando que las leyes le protegían por ser persona de la tercera edad y la existencia de la emergencia sanitaria; 5) En ningún momento atentó contra la vida del accionante y no existe acreditación objetiva que se le hubiere afectado tal derecho reclamado; y, en cuando al derecho a la salud, corresponde recordarle que era él quien recibía visitas nocturnas en plena pandemia por el COVID-19, poniendo en riesgo a todos los que habitaban el inmueble; 6) Respecto al derecho a locomoción, la puerta principal de acceso a la casa se encuentra abierta de 08:00 a 20:00, y si procedió a cambiar de candado fue por instrucción de la dueña del inmueble, debido a las ganzúas que utilizad el accionante, cuando olvida sus llaves y arruinó el otro candado; por ello, la solicitud de entrega de llaves de la puerta de calle, debería hacerla a la persona que le permitió en forma atemporal el ingreso al cuarto; es decir, a las dueñas de casa, quienes indican que el accionante ya no es inquilino, no tienen ningún contrato y se mantiene en una situación irregular, a quien no se le está negando pueda ingresar y salir libremente, pero en horarios apropiados; 7) La acción de defensa no cuenta con una debida fundamentación ni acreditación objetiva que demuestre estar frente a una medida de hechos, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado; 8) Para que la tutela sea otorgada, necesariamente se debe estar ante un daño inminente, irreversible o irreparable, ya sea la lesión consumada o que se provoque la amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales; y, 9) No se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo la naturaleza de los mismos.
Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: i) El accionante no demostró la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados; ii) Asumió que le regalaron el cuarto que ocupa, debido a la liberalidad que tenía de no pagar un alquiler, de usar inclusive como oficina; y por ello, decidió quedarse por las malas, permaneciendo aún contra la voluntad de las dueñas de casa; y, iii) Por lealtad procesal, corresponde informar que existe una anterior acción de libertad, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y ahora acuden una vez más a la justicia constitucional, de forma temeraria.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ximena Narváez, en representación del Ministerio Público en audiencia, manifestó que habiendo escuchado la lectura de la acción de libertad planteada, ésta no se adecuaba a lo establecido por la norma constitucional, y en ese entendido, al no haber identificado cuáles hubiesen sido los derechos vulnerados contra el demandante, correspondía denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Vivian Amparo Yapura Vargas, en audiencia de acción de libertad, con el uso de la palabra, señaló, que en calidad de propietaria del inmueble, fue quien llevó el candado y solicitó al demandado que por favor ponga el candado a las 08:00 pm., porque personas mal vivientes aparecían a esa hora; y que el solicitante de tutela, vivía de favor en un cuarto, solo por la etapa de pandemia.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 38 a 43, denegó la tutela solicitada; disponiendo: a) De antecedentes se advierte que el 16 de septiembre de 2021, el accionante Luis Fernando Zorrilla Plata, planteó una acción de libertad, existiendo en el presente caso, triple identidad, de sujeto, objeto y causa; tutela que le fue denegada por la Sala Constitucional III del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de la misma fecha; toda vez que, el impetrante de tutela no habría acreditado o respaldado su acción con documentación objetiva y fehaciente; consecuentemente, para no incurrir en duplicidad de acciones y generar una disfunción procesal, y de conformidad a la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0200/2018-S2, resulta evidente que al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada en la primera acción, existe la posibilidad de activa una nueva, como ocurrió en el presente caso y por ello se tiene la obligación de verificar los extremos planteados por la parte accionante; b) Conforme los hechos descritos, el demandado habría cambiado el candado de la casa donde habita el solicitante de tutela, no permitiéndole el ingreso a su persona; aspecto que constituye en vulneración al derecho de la libertad de locomoción, de trabajo, vida y, que existiría una confesión del demandado al haber indicado en su propio informe que la puerta principal de acceso a la casa, se encontraba abierta de 08:00 a 20:00, y que procedió a cambiar el candado por instrucciones de la dueña; c) Al advertir que el accionante está en condición de favor “ad honoren” (sic), no es posible que éste pueda tener una exigencia jurídica; toda vez que, no existe un contrato de por medio, ni documentos que puedan acreditar su calidad de inquilino, por consiguiente al ser voluntaria la permanencia en un lugar, no es posible generar una restricción a la libertad; y, d) De la certificación emitida por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, suscrita por el Presidente de dicha institución, se evidencia que Luis Fernando Zorrilla Plata, vive y tiene su domicilio en la calle Esteban Arce 471 y que la parte demandada, le estaría coartando su derecho de locomoción, sin que exista adeudos por concepto de alquileres devengados, al poner candado en la puerta de ingreso y salida y que por ello, el accionante se encuentra impedido, encerrado; y fue la legítima propietaria del inmueble quien solicitó al otro inquilino, por razones de seguridad, pueda poner candados a la puerta de calle, en los horarios establecidos de 20:00 a 08:00; por consiguiente tal determinación no fue de parte del demandado, sino de la propietaria; en tal sentido, la posibilidad de entrega de llaves debe ser acordada o exigida con los propietarios; por lo que, no se advierte vulneración al derecho a la libertad de locomoción; así como, de los otros derechos reclamados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada por sí y en calidad de abogado por contar con esa profesión, contra José Antonio Vallejos Mamani, encontrándose, por tanto, el demandado individualizado también.