SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de trabajo, a la salud y a la vida, debido a que el nuevo arrendatario del inmueble donde habita también en calidad de inquilino, colocó nuevo candado a la puerta de ingreso, a partir de las 20:00, no permitiéndole circular libremente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛”.
III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional
Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional.
Así, la acción de libertad se halla destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Codigo de Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
III.3. La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, estableció que: “Por mandato expreso del art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; función esta última, que se realiza a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías en las acciones de defensa que son puestas a su conocimiento; pues, es dentro del ámbito del control de constitucionalidad, estrictamente vinculado con el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la justicia constitucional cobra vida, haciendo manifiesta su esencia y finalidad que, conforme se anotó al principio de este párrafo, se traduce en el resguardo de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, sea en su dimensión subjetiva u objetiva, materializando uno de los fines y funciones esenciales del Estado, cual es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 9.4 de la Ley Fundamental), en el marco de los criterios de los interpretación establecidos en la propia Ley Fundamental; labor que no puede restringirse a la justicia constitucional, sino que se extiende en su ejecución a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones reconocidas en Carta de Derechos.
Así, entre los criterios de interpretación que estatuye la Constitución Política del Estado, conforme se desprende del contenido normativo de sus arts. 13 y 256, se instituyen la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, debiendo tenerse presente que en mérito a la primera, jueces, tribunales y autoridades administrativas, se hallan constreñidos a la aplicación de la norma que resulte más favorable para la protección del derecho en cuestión –sea que la misma se encuentre dentro del catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado o devenga de las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad– y a la adopción de criterios que sean más favorable y extensivos al derecho en cuestión.
En cuanto al segundo criterio interpretativo (conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), los administradores de justicia tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad e interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, al señalar que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…”.
Por otra parte, dado el espíritu garantista que impregna a la Constitución Política del Estado, el art. 13 de la señalada Norma Suprema, instituye además los principios de progresividad y directa justiciabilidad de los derechos, prevista en el art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura, conforme sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en la superación formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente destinados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Al margen de los referidos criterios hermenéuticos destinados a la efectiva materialización de los derechos humanos, la Ley Fundamental establece principios rectores para la función judicial; así, el art. 178 de la Norma Suprema, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; último éste que se constituye en la base de la administración de justicia y que, de acuerdo a lo instituido por el art. 196 de la CPE, antes citado, encuentra su máxima expresión en la justicia constitucional que –entre otros–, se rige por el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, evitando dilaciones en su tramitación y por el principio de informalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, debiendo comprenderse al primero dentro del espectro del principio de verdad material que determina que, frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; en cuanto al segundo, este debe comprenderse como ya lo señalamos con anterioridad, en la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado; y, el tercero, que se traduce en la obligación, de los administradores de justicia, de procurar la realización de la justicia material.
En el marco de los argumentos expuestos previamente, este Tribunal, ejerciendo una labor efectiva de protección de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0347/2012 de 22 de junio, aplicó el principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso lo siguiente: “Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional”; entendimiento en mérito al cual, al advertirse la evidente usurpación de funciones que sustraían toda la legalidad de los actos ejecutados por el entonces demandado, concedió la tutela solicitada, sentando con ello un precedente –aunque no expreso– respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, podía reconducir las acciones de defensa cuando el accionante, no obstante cumplir todos los requisitos, hubiera equivocado la vía de reclamación.
Posteriormente, afianzando dichos razonamientos y sentando jurisprudencia específica en cuanto a la reconducción de acciones, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, pronunciándose de manera expresa al respecto y reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular; sostuvo que, cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso….
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”; fallo constitucional que, en el marco de lo resuelto, estableció las siguientes subreglas para que la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, resulte viable: “a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (…) a convertirse, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos (…) protegidos por esta acción.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos (…); es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva”; subreglas que si bien fueron creadas específicamente para la reconducción de acciones de cumplimiento a acciones de amparo constitucional, no impiden su aplicación en la reconducción de otras acciones de defensa.
Así, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y advertirse que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada, no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la dilación en la tramitación de un incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia, planteados dentro de un proceso penal, cuando, el accionante, no se encontraba privado de libertad.
En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa constatación de las lesiones reclamadas y convencido de que dichas denuncias ameritaban un pronunciamiento a fin de no mantener en desprotección al impetrante de tutela, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, estableciendo algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones y señalando que en el caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: “…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo”.
Al margen de lo decidido en el indicado fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante y aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo; estableciendo que, en el caso concreto, la acción de defensa presentada –acción de libertad– cumplía con todos los requisitos determinados para la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del mencionado Código y luego, examinando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del adjetivo constitucional, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos; por lo que, se ingresó al análisis de fondo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando se advierta la necesidad de tutelar de forma inmediata los derechos reclamados, sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamados o se trate de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
No obstante, debe dejarse claramente establecido que, cuando la reconducción de acciones sea viable y necesaria, se deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción tutelar a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante o de los hechos denunciados, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
Con todo lo expuesto, es posible concluir que la conversión o reconducción de acciones de defensa es viable en tanto se cumpla con los requisitos exigidos, pudiendo las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de oficio, reconducir la acción tutelar interpuesta a la que, por la naturaleza de su contenido corresponda y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”.
III.4. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
Conforme señala la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, “…De la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante, ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de Derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).
III.5. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
Por su parte, la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo citó lo siguiente: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable…”.
III.6. Análisis del caso concreto
III.6.1. Reconducción de la acción
De los argumentos centrales de la demanda tutelar correspondiente a la acción de libertad que se revisa, se entiende que el accionante, solicita la restitución y entrega de las llaves de la puerta de ingreso al inmueble donde ocupa un ambiente, donde tiene constituido su domicilio, alegando la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de trabajo, a la salud y a la vida.
De los hechos relatados y denunciados en la presente acción, se evidencia que tal como se señaló precedentemente, no se encuentra que los derechos denunciados como vulnerados, como son la libertad, a la salud y a la vida, vinculados a supuestas vías de hecho, ejecutados por la parte ahora demandada, encuentren protección mediante la acción de libertad, al contrario, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional; toda vez que, conforme prevé el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad, solamente tiene por objeto garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física estén en peligro.
Ahora bien, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es posible para la jurisdicción constitucional, disponer la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, ya sea porque de postergarse la tutela ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el impetrante de tutela o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención y protección prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
Así de la revisión de los antecedentes del legajo procesal, en la problemática planteada, se evidencia, por una parte que el accionante afirma ser una persona adulta mayor (aspecto que no fue controvertido por la parte demandada), circunstancias que evidentemente, requiere protección reforzada a la vivienda y a la dignidad, atendiendo asimismo, a su estabilidad física y emocional, al haberse denunciado que otro de los inquilinos del inmueble, asumió medidas de hecho, al cambiar de candado y no proporcionarle una copia de la llave para su ingreso en horarios nocturnos; consecuentemente, de no atenderse inmediatamente los derechos invocados, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la lesión podría consolidarse y tornarse en irreparable.
Conforme a la relación precedente, se concluye que concurren las subreglas establecidas por este Tribunal para la reconducción de la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela a las características de una acción de amparo constitucional; puesto que, evidentemente, existió error en la vía procesal elegida; y asimismo, existe riesgo de irreparabilidad de los derechos del solicitante de tutela.
Prosiguiendo con el análisis de las indicadas subreglas, corresponde verificar que se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción de amparo constitucional; y así, el art. 33 del citado código, y determinar si existe alguna causal de improcedencia –o sus excepciones– que podrían aplicarse al caso analizado.
En este contexto, de acuerdo al art. 33 del CPCo, la acción debe contener:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues, la acción tutelar fue presentada por Luis Fernando Zorrilla Plata; con relación a lo cual, corresponde precisar que la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, en análisis ponderado, refirió lo siguiente: “En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce: 1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. Por ejemplo: a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.
(…)
Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen: c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó”.
Apoyados en dicha jurisprudencia constitucional, se concluye que la legitimación activa en la presente acción tutelar, se encuentra cumplida; dado que, tal como señala la jurisprudencia, la acción de defensa puede ser planteada por el titular de los derechos reclamados, por sí o por otra persona a su nombre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada por sí y en calidad de abogado por contar con esa profesión, contra José Antonio Vallejos Mamani, encontrándose, por tanto, el demandado individualizado también.