SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 4 y 5; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público; al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 9 de abril de 2021, ordenado mediante Auto Interlocutorio 248/2021 de la misma fecha, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia pronunció requerimiento conclusivo, emitiendo la Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21 de 22 de octubre de 2021; motivo por el cual, solicitó la cesación a su detención preventiva, que habiéndose señalado dicho verificativo para el 28 de igual mes y año, por el Juez similar Quinto –ahora demandado–; sin embargo, la citada audiencia fue suspendida por el mismo, sin explicación alguna, pese que por secretaria se informó que todas las partes estaban legalmente notificados; es por tal razón, que interpondría la presente acción de libertad, en contra de la precitada autoridad que actuó como suplente legal de la Jueza homóloga Cuarta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., presentes el accionante asistido por su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Conforme al Auto Interlocutorio 248/2021, desde el “19” –siendo lo correcto 9– de abril de igual año, se encontraría privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que habiendo trascurrido seis meses, y concluida las investigaciones, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor el 22 de octubre del citado año; motivo por el cual, solicitó el cese a su detención preventiva, teniendo como respuesta la fijación de audiencia para el 28 del mencionado mes y año; y, b) Después de dos horas de instalado dicho acto procesal, se consideró la solicitud de la denunciante –se entiende a la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”– que no es parte del proceso, de suspender la aludida audiencia; por lo que, el Juez demandado, de forma discrecional decidió la suspensión del mismo; es así, que por todo lo expuesto, y ante la vulneración de su libertad y vida, solicitó que se conceda su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta del mismo departamento, mediante informe escrito de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: 1) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el accionante, mediante memorial de 26 de igual mes y año, por decreto de 27 del citado mes y año, señaló audiencia para el 28 del indicado mes y año a las 12:00; 2) Es así, que previo a instalar dicho verificativo, la Oficina Gestora de Procesos, le remitió el escrito de solicitud de suspensión del citado acto procesal, presentado a las 11:44 por la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”, manifestado que ante su viaje a la ciudad de Cochabamba programada con anticipación, requería la suspensión de la mencionada audiencia, adjuntado el “baucher” del pasaje electrónico de la empresa Boliviana de Aviación (BOA), como respaldo de su solicitud; 3) Motivo por el cual, como contralor de garantías constitucionales que le asiste a las partes, y más aún al ser la víctima una persona con discapacidad mental “DOBLEMENTE VULNERABLE” (sic), valorando los elementos de prueba presentados por la parte denunciante, procedió a reprogramar dicho verificativo de cesación a la detención preventiva, para el 1 de noviembre de 2021 a las 16:00, cumpliendo los plazos establecidos por ley; y, 4) A decir del impetrante de tutela, que se habría emitido resolución de sobreseimiento a su favor; empero, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no cursaría el nombrado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, presentado por la Fiscal de Materia; por lo que, no se podría tomar en cuenta dicha aseveración del accionante; y, por lo que, solicitó que se valore todo lo mencionado, y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la fecha señalada por esta, sin necesidad de la presencia de la denunciante (Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”); toda vez que, la misma no se constituye en víctima o querellante; ello con base a los siguientes fundamentos: i) De los actos procesales descritos, como los elementos probatorios, se evidenciaría que a la fecha (29 de octubre de 2021) existiría dentro del cuaderno de control jurisdiccional, un sobreseimiento a favor del accionante, emitido por la Fiscal de Materia el 22 de igual mes y año; ii) Si bien fue suspendido dicho verificativo (28 del citado mes y año) a solicitud de la denunciante (Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”); empero, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no cursaría apersonamiento legal de la misma, en calidad de víctima o querellante; toda vez que, una denunciante o un denunciante, no es parte de un proceso penal; por lo que, la autoridad demandada en lo sucesivo deberá llevar a cabo las audiencias, conforme señala el Código de Procedimiento Penal; iii) La autoridad demandada, habría señalado los actos procesales, dentro de los plazos procesales establecidos por el art. 239 del referido Código; puesto que, se fijó nueva audiencia de consideración para el cese de la detención preventiva para el 1 de noviembre de 2021; iv) Asimismo, se debe tener presente que el Distrito Judicial de La Paz, a diferencia de otros similares, existiría una enorme sobrecarga procesal; por lo que, se lograría establecer que el Juez demandado, suspendió dicho acto procesal (28 de octubre del citado y año), de forma errónea; toda vez que, no sería el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz; y, v) Por lo tanto, la autoridad demandada, al señalar nueva audiencia para el 1 de noviembre de 2021, para considerar el cese a la detención preventiva dentro de los plazos procesales señalados por ley, se establecería que el mismo, no conculcó los derechos a la vida y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, no sería pertinente conceder la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO