SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo cumplido seis meses de su detención, y existiendo una resolución de sobreseimiento a su favor, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, que programado e instalado dicho verificativo el 28 de octubre de 2021, el juez demandado, suspendió y reprogramó el citado acto procesal, considerando la solicitud de la denunciante que no es parte del proceso penal, pese que se informó por Secretaría que todos los sujetos procesales estaban legalmente notificados

De los antecedentes en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra Julio Cesar Patzi Flores –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 248/2021 de 9 de abril, dispuso medidas cautelares de detención preventiva contra el mencionado, quien debería guardar detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, durante el término de seis meses; en ese ínterin del proceso, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento –ahora demandado–, por Memorándum 1406/2021/-P.TDJ de 22 de octubre, fue designado como suplente legal de la Jueza de su similar Cuarta, desde el 27 de octubre al 14 de noviembre de igual año (Conclusiones II.1 y II.2).

Posterior a ello, se tiene que el impetrante de tutela, mediante memorial de 25 de octubre 2021, ante el Juez demandado, solicitó día y hora de su cesación detención preventiva, por el cumplimiento de seis meses del mismo, y por la resolución de sobreseimiento emitida a su favor; de lo cual, en merito a ello, se programó audiencia de consideración de dicha medida para el 28 de igual mes y año, mediante proveído de 26 del citado mes y año (Conclusión II.3).

Asimismo, cursa escrito de 26 de octubre de 2021, donde la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”, solicitó la suspensión de dicha audiencia programada, ante su designación, capacitación y viaje a unos cursos en la ciudad de Cochabamba, en la citada fecha del acto procesal, adjuntando al efecto, un billete electrónico de la empresa BOA (Conclusión II.4).

Por último, se tiene Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21 de 22 de octubre de 2021, donde la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante, dentro del proceso penal de referencia; misma que es presentado, por el impetrante de tutela, por escrito de 27 del indicado mes y año, ante el Juez demandado, para su consideración; teniendo como respuesta el decreto de 28 de igual mes y año, señalando que: se considerará en su oportunidad; es así, conforme al Acta de Aplazamiento de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva de 28 de octubre de 2021, se tiene que, instalada la audiencia virtual, la Secretaria del Juzgado, informó que se cumplió con todas la formalidades de ley, en cuanto a las notificaciones de todas las partes procesales, encontrándose presentes, el Ministerio Público, el imputado –hoy impetrante de tutela– asistido por su abogado defensor, el abogado del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” y, ausente la denunciante; que habiendo, solicitado esta última mediante memorial, suspensión de dicho acto procesal por encontrarse de viaje; la autoridad demandada, considerando el mencionado extremo, y con el objeto de que no se alegue indefensión de los sujetos procesales, suspendió la citada audiencia, programando dicho verificativo para el 1 de noviembre de igual año; y, que habiéndose planteado recurso de reposición, contra la nombrada determinación, el Juez demandado, declaró no ha lugar, confirmando dicho actuar conforme al art. 113 del CPP, modificada por la Ley 1173 (Conclusiones II.5 y II.6).

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela, tanto en su demanda como en la audiencia de acción tutelar, alegaría que, habiendo cumplido con seis meses de su detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, además de la Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21 emitida a su favor por parte del Ministerio Público, y conforme a ello, su solicitud de cesación a su detención preventiva, el acto procesal programado el 28 de octubre de 2021, por el Juez demandado, para considerar la cesación de dicha medida, el mismo de forma discrecional hubiera suspendido dicho acto procesal, considerando el requerimiento de la denunciante –Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”–, sin considerar que la prenombrada que no es parte del proceso, extremos que vulnerarían sus derechos a la libertad y a la vida; y, por otra parte, la autoridad demandada, en su informe presentado en esta acción tutelar, justificaría dicho proceder, que ante el conocimiento del memorial de la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”, quien solicitó suspensión del citado acto procesal, ante su viaje a la ciudad de Cochabamba programada con anticipación; como contralor de garantías constitucionales que le asiste a las partes, y más aún al ser la víctima una persona con discapacidad mental, determinó la suspensión de la citada audiencia, programando dicho verificativo para el 1 de noviembre de 2021 a las 16:00, cumpliendo con los plazos establecidos por ley; y, desconocería la Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21, emitida a favor del accionante, por no cursar en el cuaderno de control jurisdiccional del proceso.

Ahora bien, identificada la causal o motivo que dio lugar a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de octubre de 2021, debe establecerse si la misma justifica o no la indicada suspensión; consecuentemente, la inconcurrencia justificada por parte de la denunciante, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostuvo que efectuada la notificación de los sujetos procesales, sus ausencias no se constituyen en un motivo que justifique la suspensión de la audiencia; en ese entendido, en el caso concreto, habiéndose cumplido con las diligencias de notificación del señalamiento de audiencia, la inasistencia de la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” –denunciante en el proceso penal de referencia– no se constituía en un motivo que justifique la suspensión dispuesto por el Juez ahora demandado; más aún, cuando en la misma estaban presentes el Ministerio Público y el Abogado de dicho Centro, prenombrados que se constituirían en defensores y querellantes de la víctima; además, si la normativa vigente –art. 113 de la Ley 1173– es expresa al determinar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender la audiencias bajo este supuesto; toda vez que, la incomparecencia justificada o no de la prenombrada Directora, no incidiría en absoluto en el referido acto procesal, ya que la víctima estaba representada por la autoridad fiscal y el abogado del mencionado Centro; por lo que, no resulta suficiente, limitarse a indicar que, la no presencia de la denunciante, considerando su solicitud de suspensión de la indicada audiencia, sería el justificativo para no celebrar la misma, constituyéndose por el contrario en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación y colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica.

Asimismo, la autoridad demandada, si bien señaló audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, para el 1 de noviembre de 2021; empero, no conforme en el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; ya que, al suspender el acto procesal del 28 de octubre de igual año, sin justificativo valedero, haciendo una interpretación errónea del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efecto de establecer en primer lugar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias; no obstante, de manera posterior se da dicha posibilidad, determinando que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; es decir, ante la suspensión de la audiencia de 28 de octubre de 2021, y su reprogramación para el 1 de noviembre de igual año, se estaría con un intervalo de cuatro días, siendo que debió fijarse y llevarse a cabo el acto procesal de consideración dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo tanto, al no ocurrir de esa forma, el Juez demandado, dilató de manera injustificada la consideración de ese beneficio, que trajo como consecuencia ineludible, la vulneración no solo del derecho a la libertad personal del accionante, sino también el goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, impuesta en contra del impetrante de tutela, vinculada directamente con su derecho a la libertad.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aclara que el alcance de la presente decisión únicamente es en cuanto al cumplimiento de plazos para la consideración de la cesación a la detención preventiva y de ninguna manera a un pronunciamiento de fondo en cuanto a la libertad o no del accionante, pues dicho pronunciamiento corresponderá a la autoridad jurisdiccional quien en base a los antecedentes del proceso deberá emitir una decisión que además proteja los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima y evite una posible re victimización. Asimismo corresponde que se efectué un adecuado control jurisdiccional respecto al trámite de revisión que debe tener la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado a la causa, ante la autoridad jerárquica superior como es el Fiscal Departamental, cumpliendo de esta manera el trámite previsto en el art. 324 del CPP.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.