SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2022-S3
Fecha: 16-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 32 a 40 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante Contrato Administrativo 034/2021 de 4 de marzo, para desempeñar el cargo de Responsable de Tesorería "Técnico Especializado I", dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera de la misma institución, documento con vigencia a partir de esa fecha. Sin embargo, mediante Instructivo A.L.D.T./ 14-A/2021 de la misma fecha, pese a que se encontraban establecidas sus funciones laborales se le asignó las labores de Responsable de Pago del Servicio de Té de la referida entidad.
El 28 de mayo de 2021, a través de una adenda se amplió la vigencia del contrato principal hasta el 30 de junio de ese año, y una vez concluido dicho plazo, el 1 de julio del citado año, se suscribió el Contrato Administrativo 044/2021-2022, asignándole nuevamente el cargo de Responsable de Tesorería de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija "Técnico Especializado I", con vigencia del 1 de julio hasta el 28 de octubre de 2021; no obstante, mediante Instructivo OF.MAY./004/2020-2021 de 26 de julio de igual año, pese a tener un contrato administrativo con objeto determinado, se le instruyó asumir el cargo de Responsable de Pasajes y Viáticos a.i. de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
El 19 de agosto y 30 de septiembre de 2021, mediante Notas dirigidas a Nolberto Gallardo Suruguay, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora coaccionado-, solicitó el pago del subsidio prenatal respecto al primer y segundo mes de otorgación; y, en consecuencia, mediante Nota de 14 de octubre del mismo año, dirigida a la referida autoridad solicitó su inamovilidad laboral, poniendo a conocimiento de la indicada autoridad mediante Nota de 25 de ese mes y año, la baja médica de incapacidad temporal, otorgada por la Caja de Salud CORDES-Regional Tarija.
En ese sentido, al no haber sido considerada su solicitud, el 29 de octubre de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación, instancia que emitió la Resolución JDTTA-RPT-DC- 01/2022 de 18 de enero declinando competencia administrativa.
Por lo que de la relación contractual entre su persona y la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, es y fue una relación jurídica bajo la Ley General del Trabajo, siendo que los contratos suscritos se realizaron para evadir la normativa laboral mediante simulación, al ser el cargo de "Responsable de Tesorería" de dicha entidad una tarea propia y permanente del giro del establecimiento laboral, concurriendo las características de una relación laboral exigido por el Decreto Supremo (DS) 521 -de 26 de mayo de 2010-.
Asimismo, los Contratos Administrativos 034/2021 y 044/2021-2022, en su Cláusula Quinta (Marco legal y naturaleza del contrato) establecen que se rigen por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, lo que supone que en su contratación como personal eventual o específico, de haber sido cierto y evidente, debió realizarse conforme el procedimiento, cumpliéndose los requisitos, condiciones y las formas de contratación que regula el DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- tal cual corresponde al contrato de consultor en línea o consultor por producto de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto Supremo.
En consecuencia, se constituye un acto vulneratorio el no haberse considerado su solicitud de inamovilidad laboral, citando a ese efecto la SCP "0058/2019-S3" respecto al trato prioritario a los menores de edad en resguardo al interés superior del niño, niña y adolescente; por lo que, la autoridad ahora accionada debe restituirle a su puesto de trabajo en resguardo de su derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral como una garantía para proteger la vida de su hijo menor de edad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “...en su dimensión material...” (sic), al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y “…a la prestación obstétrica a la madre durante el puerperio hasta que la niña nacida cumpla un año de edad” (sic); citando al efecto los arts. 46.I y II; 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y el pago de asignaciones familiares prenatal y postnatal; y, b) Se imponga el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Las autoridades hoy accionadas reconocen la relación laboral existente con su persona como Responsable de Tesorería de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, "Técnico Especializado I", indicando que tomando en cuenta lo establecido en el Contrato Administrativo 034/2021 las funciones específicas inherentes a su cargo serán encomendadas por su inmediato superior; sin embargo, mediante instructivos se le asignaron otras funciones relativas como Responsable de Pago del Servicio de Té, situación que no resulta acorde al Contrato Administrativo suscrito, tratando de confundir que se tratarían de otras funciones específicas asignadas por el Oficial Mayor ahora coaccionado; empero, de la documentación presentada se tiene que el 26 de julio de 2021, se le instruyó otras funciones como Responsable de Pasajes y Viáticos a.i. de dicha entidad; 2) De lo referido se demuestra que desde el primer contrato administrativo celebrado -034/2021- hasta la supuesta culminación no existió un corte o pausa en su relación laboral, siendo que se le asignaron diferentes funciones; y, 3) Si bien el DS 0012 de 19 de febrero de 2009-, en su art. 5 establece la vigencia del beneficio; no obstante, indica una salvedad en las relaciones laborales en las que bajo esas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, lo que se encuentra realizando la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, eludiendo el alcance de esa norma "...al no asignar los respectivos estipendios en cuanto a no asignar asistencia médica hacia la señora, hacia su hijo nacido ya en la actualidad..." (sic), por lo que pide se conceda la tutela tomando en cuenta el interés superior de su hijo menor de edad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nicolás Montero Andrechi, Presidente; y, Nolberto Gallardo Suruguay, Oficial Mayor, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 128 a 136, así como en audiencia manifestaron que se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) Del Contrato Administrativo 034/2021, se acredita que la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Responsable de Tesorería, "Técnico Especializado I" de la citada entidad, correspondiente al nivel 11 de la escala salarial en vigencia, establecida por la Ley Departamental 422 de 10 de febrero de 2021; por lo tanto, no solo fue de conocimiento de la accionante las funciones que le serían encomendadas por su inmediato superior, sino también la fecha cierta de culminación del contrato, dejándose en claro que no era admisible la tácita reconducción y en caso de procederse a su recontratación ante una necesidad institucional, no podría ser considerada como personal permanente, señalándose también (en la cláusula quinta) que el contrato se encontraba fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral y de la Ley General del Trabajo, por ser un contrato administrativo sujeto a la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, tomando en cuenta su condición de funcionario público determinada por la naturaleza de su contrato sujeto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, su fuente de financiamiento estaba constituido principalmente por recursos de las regalías departamentales; es decir, dineros públicos; ii) Una vez concluido el contrato administrativo principal, se realizó una adenda modificatoria respecto del plazo del contrato, ampliando su duración hasta el 30 de junio de 2021, y vencido ese plazo se suscribió un segundo contrato administrativo, en el cargo de "Técnico especializado I", cuya vigencia es del 1 de julio al 28 de octubre de igual año; siendo que el 26 de julio del mismo año se le instruyó asumir otra función dentro de su mismo cargo, como Responsable de Pasajes y Viáticos a.i. de la referida institución; iii) Ante la primera solicitud de pago del subsidio prenatal de 19 de agosto de igual año, realizada por la accionante, empezó a cancelar el subsidio correspondiente, y el 30 de septiembre de 2021, pidió la cancelación del segundo subsidio prenatal; iv) Respecto a la solicitud de inamovilidad laboral efectuada por la accionante por Nota de 14 de octubre dirigida al Oficial Mayor hoy coaccionado, se emitió el Informe Legal ALDT/DIR.RRHH./32/2021 de 20 de octubre, mediante el cual se determinó que no procede la inamovilidad laboral indefinida, sino, solo hasta que culmine su contrato; es decir hasta el 28 del citado mes y año; v) Conforme a lo establecido por los arts. 45.II de la CPE, 231 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 y Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 1 de enero -modificada por la RA 076-2019 de 29 de marzo-; se procedió a dar de baja a la accionante en el Seguro de Corto Plazo; empero, conforme el certificado de nacido vivo que cuenta con el sello de la Caja de Salud CORDES, continuó gozando del seguro de salud por los dos meses que le corresponde de acuerdo a ley, asimismo con el pago de las asignaciones familiares igualmente por dos meses más a partir del fenecimiento del contrato; vi) Ante la solicitud del pago del bono de natalidad realizado mediante Nota el 22 de diciembre de 2021; el mismo fue aprobado y se encuentra disponible desde el 29 de igual mes y año, conforme se evidencia en las planillas de pago y subsidios; sin embargo, la accionante no fue a cobrarlo hasta la fecha -se entiende de la realización de la audiencia de la acción de defensa-; vii) Ante la denuncia de supuesta vulneración de derechos, se debe aclarar que el "contrato administrativo celebrado", corresponde a la partida 12100 de trabajadores eventuales, por lo que se produjo la conclusión del mismo el cual contenía una fecha cierta de finalización; por lo que, no se estaría ante una situación de despido o desvinculación, sino ante un cumplimiento de contrato, demostrando así que no se trató de una decisión arbitraria o unilateral y menos aún inconstitucional; y, viii) Si bien se estableció una relación contractual con el Estado, solo fue mediante dos contratos administrativos, habiéndosele cancelado por sus servicios profesionales por el tiempo en el que estuvo contratada; asimismo, se procedió al pago de los subsidios solicitados, también el de natalidad, situación que todavía no está cobrada; sin embargo, ya se encuentra en planillas como se advierte de la documentación acompañada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 04/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante aduce que los contratos suscritos entre su persona y la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se realizaron para evadir la normativa laboral mediante simulación, porque el cargo de Responsable de Tesorería incumbe a una tarea propia y permanente del giro del establecimiento laboral, además que conforme al art. 6 del EFP, se tenía que cumplir con el procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que regula las NB-SABS, como corresponde al contrato de consultor en línea o consultor por producto de acuerdo a lo previsto por el DS 0181; b) La Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tras un amplio análisis de la documentación presentada por la accionante determinó "...SE DECLINE competencia salvando los derechos que le asistan al impetrante de acudir a la vía jurisdiccional y quedando agotada la vía administrativa...” (sic); por lo que, lo alegado por la accionante, fue descartado en el ámbito administrativo, y con relación a una supuesta simulación efectuada por la parte empleadora a efecto de evadir normas laborales que pudiera beneficiarla, eludiendo el pago de asignaciones familiares corresponderían cuando se produjo la reconducción del contrato laboral en sentido a que la accionante hubiese trabajado en una función propia y permanente del giro de la entidad pública, no es posible afirmar que ello sea evidente, pues conforme la jurisprudencia constitucional no es a través de la acción de amparo constitucional donde se deba debatir y establecer que efectivamente el contrato administrativo firmado entre la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y la accionante, adquiera la calidad de un contrato indefinido, puesto que dado su carácter sumario no puede recurrirse a elementos de prueba ni a alegaciones que impliquen un debate, ya que cada una de las partes aseveran los extremos con los que respaldan sus posiciones; y, c) Asimismo, la aseveración firmada por ambas partes en el Contrato Administrativo 044/2021-2022, en su cláusula tercera (Plazo de prestación de servicios), respecto a que debido a la naturaleza eventual del referido contrato no es admisible la tácita reconducción, requiriéndose obligatoriamente un nuevo contrato si la necesidad institucional así lo requiere, siendo que la recontratación de la accionante no significa su consideración como personal permanente; aseveración que no puede ser discutida a través de esta acción tutelar, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria laboral verificar lo afirmado por las partes con relación a ese punto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.