SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2022-S3

Fecha: 16-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso “…en su dimensión material…” (sic), al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y "...a la prestación obstétrica a la madre durante el puerperio hasta que la niña nacida cumpla un año de edad...” (sic); puesto que, suscribió dos contratos sucesivos en el cargo de Responsable de Tesorería "Técnico Especializado I”, dependiente de la Dirección Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; sin embargo, a la conclusión de la vigencia de su último contrato, se omitió considerar su solicitud de inamovilidad laboral por encontrarse embarazada, además tomando en cuenta que su relación laboral estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, los contratos suscritos se realizaron para evadir la normativa laboral mediante simulación, por ser el cargo que ejercía una tarea propia y permanente del giro del establecimiento laboral, puesto que de ser evidente que se rige por el Estatuto del Funcionario Público debió cumplirse con los requisitos y formas de contratación conforme la normativa que regula al contrato de consultor de línea o consultor por producto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los contratos a plazo fijo y su relación con la protección a la mujer embarazada y al padre progenitor hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad

La SCP 0647/2016-S3 de 7 de junio, señaló que: “El art. 48.VI de la CPE, refiere que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral, preceptúa que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’. Asimismo, esta disposición legal reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores; empero, advierte una salvedad en su art. 5.II cuando señala que ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’ (…), marco normativo que fue desarrollado por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto.

Asimismo, con relación a las modalidades o tipos de contratos de trabajo, el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), regula que: ‘El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’. Al respecto, se tiene que un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia de la relación laboral.

Consiguientemente, la citada SCP 0789/2012, sostuvo que: ‘…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, empleador, está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso “…en su dimensión material…” (sic), al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y "...a la prestación obstétrica a la madre durante el puerperio hasta que la niña nacida cumpla un año de edad...” (sic); puesto que, suscribió dos contratos sucesivos en el cargo de Responsable de Tesorería "Técnico Especializado I”, dependiente de la Dirección Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; sin embargo, a la conclusión de la vigencia de su último contrato, se omitió considerar su solicitud de inamovilidad laboral por encontrarse embarazada, además tomando en cuenta que su relación laboral estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, los contratos suscritos se realizaron para evadir la normativa laboral mediante simulación, por ser el cargo que ejercía una tarea propia y permanente del giro del establecimiento laboral, puesto que de ser evidente que se rige por el Estatuto del Funcionario Público debió cumplirse con los requisitos y formas de contratación conforme la normativa que regula al contrato de consultor de línea o consultor por producto.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija suscribió con la accionante dos contratos a plazo fijo; el primero, Contrato Administrativo 034/2021 de 4 de marzo, con vigencia a partir de la referida fecha hasta el 28 de mayo de 2021 (el cual fue ampliado en su duración hasta el 30 de junio del mismo año, mediante adenda al contrato principal de 28 de mayo de igual año); y segundo, Contrato Administrativo 044/2021-2022 de 1 de julio de 2021, con vigencia hasta el 28 de octubre de ese año, en ambas ocasiones para desempeñar el cargo de Responsable de Tesorería “Técnico Especializado I”, dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera de la citada institución. Estableciéndose en la Cláusula Tercera de este último contrato administrativo que: "...Debido a la naturaleza eventual del presente contrato no es admisible la tácita reconducción, requiriéndose Obligatoriamente un nuevo contrato si la necesidad institucional así lo requiere, por lo tanto la recontratación de la CONTRATADA, de ninguna manera significa su consideración como personal permanente" (sic). Asimismo, en cuanto al marco legal y naturaleza del Contrato Administrativo 044/2021-2022, conforme a la Cláusula Quinta se estableció que, el mismo se rige de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del EFP, quedando claramente establecido que el mismo se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral y la Ley General del Trabajo y sujeto a la normativa prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamental, en los aspectos de ejecución y resultados.

Advirtiéndose asimismo que, a través de los Instructivos A.L.D.T/ 14-A/2021 de 4 de marzo y OF.MAY./004/2020-2021 de 26 de julio de 2021, se le asignó a la accionante las funciones de Responsable de Pago del Servicio de Té y Responsable de Pasajes y Viáticos a.i. de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Conclusiones II.1. y II.3.).

Asimismo, mediante Notas presentadas el 19 de agosto, 30 de septiembre, 14, 25 y 28 de octubre, 30 de noviembre y 22 de diciembre, todas de 2021, ante  el Oficial Mayor ahora coaccionado, al encontrarse la accionante en el séptimo mes de embarazo, solicitó inamovilidad laboral por ser "madre progenitora", pidiendo la continuidad de su Contrato Administrativo que culminó el 28 de octubre del citado año, el pago de los subsidios prenatal correspondientes al quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno mes de gestación, así como baja médica prenatal y el subsidio de natalidad. En mérito al cual, en cuanto a su solicitud de inamovilidad laboral, el Asesor Legal de la referida entidad, mediante Informe Legal ALDT/DIR.RRHH./32/2021 de 20 de octubre, concluyó que no procede la inamovilidad laboral indefinida, sino, solo hasta que culmine su contrato al tratarse de personal eventual (Conclusiones II.4. y II.5.).

Asimismo, mediante Nota de 29 de octubre de 2021, la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando que a partir de la indicada fecha no se encontraba registrada en el biométrico de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, siendo que no pudo marcar su asistencia en su trabajo; por lo que, solicitó se resguarde su inamovilidad laboral por ser futura madre; a cuyo efecto, en dicha instancia se pronunció la Resolución JDTTA-RPT-DC- 01/2022 de 18 de enero, resolviéndose declinar la competencia administrativa, pudiendo la accionante acudir a la vía judicial y/o constitucional, a efectos de hacer prevalecer sus derechos (Conclusión II.6.).

En ese sentido, conforme a lo descrito precedentemente; se evidencia que la accionante no ingresó a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -institución pública- mediante un proceso de selección de personal que cumpla con todos los requisitos que la ley exige, de manera que se pueda reconocer el derecho de estabilidad laboral; puesto que dicho derecho es concedido únicamente a aquellos servidores públicos cuya incorporación y permanencia laboral se ajustan a las disposiciones de la carrera administrativa, y conforme los datos del expediente, se tiene que la accionante fue contratada de manera directa por el Oficial Mayor ahora coaccionado en uso de sus facultades mediante dos Contratos Administrativos de Personal Eventual bajo la partida presupuestaria 12100; estableciendo un periodo especifico de duración plasmado en la cláusula tercera de ambos contratos; asimismo, en su cláusula quinta señaló que “…el presente contrato se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen Laboral…” (sic), dejando en claro que la relación contractual no estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, por lo tanto, la accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto a ese derecho.

Con relación a la garantía de inamovilidad laboral -distinto al derecho de estabilidad laboral- el art. 48.VI de la CPE establece que las mujeres embarazadas y los padres progenitores gozan de la garantía de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumplan un año de edad, la cual en el marco del art. 13 de nuestra Ley Fundamental es universal -además inviolable, interdependiente, indivisible y progresivo-; sin embargo, la jurisdicción constitucional ha establecido que los derechos constitucionales -y por extensión las garantías constitucionales- no son absolutos conforme lo establece la SCP 0912/2013 de 20 de junio siendo posible su restricción siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la propia jurisprudencia.

En ese contexto el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma”; es decir, que en los contratos a plazo fijo no es aplicable la inamovilidad laboral de las madres y padres progenitores, puesto que feneció el término acordado entre partes, extinguiéndose la relación laboral; debiendo el empleador cancelar los beneficios que la ley acuerda para esos casos; no obstante lo anterior, el referido art. 5.II del DS 0012, establece una salvedad en cuanto a la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra al señalar que “…las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidenció que la accionante suscribió el Contrato Administrativo 034/2021 de 4 de marzo -fecha de inicio de la relación contractual-, y su adenda de 28 de mayo de 2021, que amplió la duración del contrato principal hasta el 30 de junio del mismo año, y el Contrato Administrativo 044/2021-2022 de 1 de julio del citado año con tiempo de vigencia de la indicada fecha hasta el 28 de octubre de igual año, en el cargo de “Técnico Especializado I”, lapso de tiempo en el que la nombrada quedo embarazada, situación que fue puesto a conocimiento de las autoridades ahora accionadas a momento de solicitar la asignación del subsidio prenatal; por lo que, desde una interpretación favorable, aplicando el principio indubio pro persona, pro homine y el principio de verdad material resulta viable en el presente caso aplicar la salvedad del art. 5.II del DS 0012, y resguardar la garantía de inamovilidad laboral de la accionante hasta que su hijo menor de edad cumpla un año; aclarando que la renovación o continuidad del vínculo de trabajo con la entidad empleadora opera hasta el 2 de diciembre de 2022 -cumplimiento del año del menor de edad-, no pudiendo entenderse como el reconocimiento de una relación de tiempo indefinido sino como una prolongación excepcional y temporal del último vínculo contractual, ello debido a la protección excepcional y temporal que brinda la tutela de la garantía de inamovilidad laboral.

Por lo anteriormente señalado, al ser aplicable al presente caso la salvedad determinada por el art. 5.II del DS 0012, se evidencia la vulneración de los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y "...a la prestación obstétrica a la madre durante el puerperio hasta que la niña nacida cumpla un año de edad...” (sic); puesto que no se dio continuidad laboral en el cargo que ejercía hasta que su hijo cumpla un año de edad, correspondiendo el pago de sus salarios devengados desde la conclusión de su ultimó contrato el 28 de octubre de 2021 hasta el día del cumplimiento del año de edad del menor -2 de diciembre de 2022-, asimismo, es hasta esa fecha que será dispuesta la reincorporación laboral, en cumplimiento al art. 48.VI de la CPE, y con relación a las asignaciones familiares el art. 25 del DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, señaló que las mismas serán pagadas de forma oportuna a cargo y costo de los empleadores de los sectores públicos, privados y de las cooperativas mineras, consistentes en el subsidio prenatal, a la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco últimos meses de embarazo, subsidio de natalidad al pago único a la madre equivalente a Bs2 000.- por nacimiento de cada hijo y el subsidio de lactancia a la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2 000.- por cada hijo durante sus primeros meses de vida; en ese sentido, las autoridades ahora accionadas deberán cumplir con las asignaciones familiares que le correspondan y adeuden a la accionante, hasta el cumplimiento del año de su hijo menor de edad, mismas que además fueron solicitadas en su oportunidad conforme se desarrolló en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional.

Respecto al derecho al debido proceso “…en su dimensión material…” (sic), no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, dada la forma del análisis realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y debido a que no se fundamentó de manera adecuada la forma en que el referido derecho fue vulnerado, de manera que permita realizar un análisis en esta instancia constitucional.

Finalmente, con relación al pago de costas, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.