SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1420/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S1

Fecha: 01-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2021, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y personal de DIRCABI se apersonaron a su domicilio, señalándole que su esposo tenía una denuncia en su contra y que requerían ingresar al inmueble para realizar una inspección, les solicitó la autorización para efectuar el acto; sin embargo, haciendo caso omiso ingresaron a su domicilio sin presentar ningún tipo de orden emanada por autoridad competente, tampoco consideraron que al interior se hallaban sus nietos, menores de edad, los cuales se encuentran a su cargo y por dicha situación se asustaron; ahora bien, cuando realizaban la inspección se encontraban funcionarias de DIRCABI “y un Sr. Roca quien dijo ser Funcionario de UMOPAR” (sic), los cuales no quisieron identificarse, a consecuencia de dicho acto se encuentran sufriendo una persecución indebida, carente de toda formalidad legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de hostigamiento y vulneración de sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia virtual  se ratificó en el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:                        a) Se respete los derechos de la impetrante de tutela quien está siendo ilegalmente perseguida; toda vez que, el actuado fue llevado por funcionarios de DIRCABI y UMOPAR sin ningún tipo de identificación, quienes ingresaron arbitrariamente sin contar con ningún tipo de orden que haya sido emanada por la autoridad Judicial. Tampoco consideraron que al interior del inmueble se encontraban menores de edad; y b) Se restablezcan los derechos y garantías constitucionales y cese la persecución en contra de la solicitante de tutela; además se identifique a los funcionarios que intervinieron en el actuado para asumir acciones en su contra.

A su oportunidad la accionante Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio, tomando la palabra señaló que los funcionarios le indicaron que tenía que realizar una inspección ocular en la casa y nada más, por lo requirió se labre un acta para su verificación; así mismo sus nietos están susceptibles; toda vez que le habrían indicado que la iban a desalojar y si bien existe un proceso que se encuentra en trámite aún no se ha dilucidado. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jossy Arce Guerrero, Director de DIRCABI del departamento del Beni, no presentó informe escrito; empero, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que el 8 de octubre se constituyeron al domicilio señalado, el cual se encuentra secuestrado dentro de un proceso penal que se sigue en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y dentro del cual se encuentra el acta de secuestro otorgada por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, procediéndose al secuestro del bien inmueble; 2) Los arts. 119 y 120 del Decreto Supremo (DS) 3434 establece la forma de recepción de bienes secuestrados e incautados por DIRCABI; ya que el Ministerio Público y la FELCN entregan los bienes secuestrados, incautados y confiscados en favor del Estado a través de DIRCABI; 3) El “Sgto. Ardaya” puso a conocimiento de DIRCABI la verificación del inmueble secuestrado a objeto de su toma y posesión, empero como había menores de edad se entregó el inmueble en calidad de custodia a la ahora accionante de tutela, quien además firmó el acta de secuestro; 4) La acción de libertad no procede; toda vez que, no se ha puesto en peligro la libertad de la impetrante de tutela, tampoco está siendo ilegalmente perseguida o privada de su libertad, ya que el inmueble se encuentra secuestrado y que en ningún momento se ingresó usando la fuerza y en todo caso debió acudir por ante el Juez quien emitió la orden de allanamiento; y, 5) Dentro del cuaderno de investigaciones cursa acta de nombramiento de depositario en la que la ahora accionante firma como custodio del inmueble hasta la entrega a DIRCABI, quien es administrador de ese domicilio, por lo que no se vulneró ningún derecho tutelado por la acción de libertad y simplemente se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913- de 16 de mayo de 2017 y el DS 3434.

Omar Zeballos Sánchez, Comandante de la UMOPAR del departamento de Beni, no presentó informe escrito, pero en audiencia virtual manifestó que, es Comandante de UMOPAR – Beni, y el grupo que intervino el 5 de octubre, denominado G.I.A.E. de investigación, análisis, económico financiero de la FELCN, no dependen de su persona ya que el mismo cuenta con un Director regional amazónico; y que realizando las averiguaciones constató que el actuado de allanamiento fue dentro de un proceso que se llevó en presencia del Fiscal de Sustancias Controladas, además consta la existencia de un acta de depositario donde firma la ahora accionante, desconociendo porque razón se lo denunció.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad precautela el derecho a la libertad física o a la vida o algún otro derecho que estén estrictamente vinculados contra esos dos derechos, lo contrario desnaturaliza su esencia; ii) Al presente existe un proceso penal en curso el cual se encuentra ventilándose en la vía ordinaria, por el cual la accionante si consideraba podía acudir por ante el Juez contralor de derechos y garantías y no activar paralelamente la vía constitucional; y, iii) Conforme La SCP 482/2013 de 12 de abril, en el presente caso es aplicable la subsidiariedad excepcional.

Asimismo, por memorial de 14 de octubre de 2021, la accionante de tutela solicitó enmienda y complementación señalando habérsele coartado su intervención, obviando lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de 5 de julio de 2012, Ley 254, además de la inspección realizada al inmueble por DIRCABI se ejecutó sin ningún tipo de orden Judicial y por último manifestó complemente cual es el fundamento legal donde se señale que la acción de libertad solo precautela la vida y la libertad.

Ante la solicitud de Enmienda y Complementación, el Tribunal de garantías señaló: a) Que se escuchó a todas las partes quedando claro los hechos, por lo que no era necesario generar más debate; b) Sin agotar los medios no se puede ingresar a revisar actos de la jurisdicción ordinaria, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional; y, c) No existía hostigamiento destinado a suprimir la libertad física y la vida vinculado a la acción de libertad.