SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S1
Fecha: 01-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio; toda vez que, el 8 de octubre de 2021, efectivos de la FELCN y DIRCABI quienes sin identificarse, se apersonaron a su inmueble, aduciendo tener que realizar una inspección en su vivienda a raíz de una denuncia en contra de su esposo -Miguel Jesús Villavicencio Carvalho-, empero sin mostrar ningún documento u orden emanada por autoridad judicial, ingresaron ilegalmente, además no consideraron que al interior del mismo, se encontraban sus hijos y nietos menores de edad, quienes se vieron afectados por el acto, violando así su propiedad privada y configurándose en una ilegal persecución y hostigamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Legitimación pasiva en acción de libertad; 2) Sobre la persecución ilegal o indebida; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva en Acción de Libertad
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en el Habeas Corpus es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al órgano de control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[1], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[2], precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional. El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
Por último de lo desarrollado por la SCP 0066/2012 de 12 de abril[3] concluimos que, en virtud al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[4].
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)”.
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...” (las negrillas son añadidas).
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[6], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[7], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto”.
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio; toda vez que, el 8 de octubre de 2021, efectivos de la FELCN y DIRCABI quienes sin identificarse, se apersonaron a su inmueble, aduciendo tener que realizar una inspección en su vivienda a raíz de una denuncia en contra de su esposo -Miguel Jesús Villavicencio Carvalho-, empero sin mostrar ningún documento u orden emanada por autoridad judicial, ingresaron ilegalmente, además no consideraron que al interior del mismo, se encontraban sus hijos y nietos menores de edad, quienes se vieron afectados por el acto, violando así su propiedad privada y configurándose en una ilegal persecución y hostigamiento.
De los antecedentes descritos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que; dentro la causa seguida a instancias del Ministerio Público en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho esposo de la ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, ordenó al Fiscal de Materia proceder con el allanamiento de los cuatro inmuebles solicitados, registro, requisa y secuestro de todos los elementos probatorios relacionados al hecho investigado, con autorización de ruptura de candados y deschape de seguros (Conclusión II.1); Consta Mandamiento de Allanamiento, librado el 4 de octubre de 2021 por el Juez precitado, encomendando su ejecución a la autoridad fiscal (Conclusión II.2); Por informe signado GIAEF -BN/010/2021 de 6 de octubre de 2021; Richard Ardaya Velásquez Investigador G.I.A.E.F.- BENI, informó al Fiscal de Materia el cumplimiento del Mandamiento de Allanamiento entre otros, donde en su parte más relevante señala que se procedió al secuestro del inmueble, dejando como depositaria a Cinthia Raquel Gumucio Peralta con C.I. 963285 CBBA, conyugue del denunciado Miguel Jesús Villavicencio Carvalho, quien firmó en todas las actas que se elaboraron como constancia del acto (Conclusión II.3); Se evidencia Actas de Notificación con Mandamiento de Allanamiento y Requisa de Inmueble, Secuestro de Documentos, Secuestro de Inmueble y de nombramiento de depositario y/o custodio, ejecutados por el investigador asignado al caso, donde firman en constancia del acto los intervinientes, además de la hoy accionante Cinthia Gumucio Peralta (Conclusión II.4); Mediante memorial, el Fiscal de Materia informó al Juez citado, la EJECUCIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE ALLANAMIENTO dentro el caso seguido en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y otros por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.5)
Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada autoridad demandada; procediendo a la verificación constitucional de la problemática establecida por cada una de ellas; así se tiene que:
En relación a Omar Zeballos Sánchez, Comandante de UMOPAR del departamento de Beni.
La accionante denuncia que el 8 de octubre de 2021, funcionarios de la FELCN y DIRCABI, sin ningún tipo de orden hubieran ingresado a su domicilio, señalando que tenían que realizar una inspección porque tenían un caso abierto en contra de su esposo -Miguel Jesús Villavicencio Carvalho-, sin considerar que al interior se encontraban sus nietos quienes estuvieran asustados y angustiados por cómo se desarrolló el actuado; así mismo funcionarios de DIRCABI quienes no se identificaron y “un Sr. Roca” de UMOPAR comenzaron a realizar el acta de inspección del inmueble, por la cual considera ser ilegalmente perseguida y hostigada; en cuanto a la misma resulta necesario precisar, que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; el cual, sostiene que “para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”; ahora si bien la demanda tutelar se la dirigió en contra de Omar Zeballos Sánchez “Director de la FELCN (UMOPAR)” (sic), de quien indistintamente se dice que cometió el acto ilegal señalado en esta acción de defensa por la impetrante de tutela; dicho extremo verificable de antecedentes no se evidencia; ya que, si bien la acción fue dirigida contra su persona; de la descripción que relata la propia impetrante de tutela no hace referencia clara y concreta donde y de qué modo participo el ahora demandado en el actuado del 8 de octubre de 2021, vagamente se hace referencia a “Un Sr. Roca” presunto funcionario de UMOPAR, más ninguna otra referencia; así mismo el propio demandado en audiencia de acción tutelar ha manifestado que él es Comandante de UMOPAR del departamento de Beni y quienes hubieran ejecutado la orden judicial pertenecen al grupo de investigación, análisis, económico financiero (G.I.A.E.F.) los cuales no dependerían de su autoridad, ya que dicho grupo de inteligencia operativo tendría su propio Jefe Regional Amazónico, extremo verificable en las actas descritas en Conclusiones del presente fallo constitucional II.4; señalamiento que no fue rebatido por la accionante ni su abogada en la audiencia virtual; en consecuencia siendo que la demanda no se dirigió contra los intervinientes del allanamiento; el hoy demandado carece de legitimación pasiva, razón por lo cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En relación a Jossy Arce Guerrero Director de DIRCABI del departamento de Beni
Con referencia a esta problemática cabe referir de forma previa, que las actuaciones desarrolladas por la referida autoridad emergen de la ejecución de un mandamiento de allanamiento expedido el 4 de octubre de 2021, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y cuya dirección se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Beni (CODIGO FUD: 801102012100231); en consecuencia, de dichos antecedentes se colige que la presente causa cuenta con juez contralor y quien se constituiría en autoridad competente, para dilucidar la vulneración de derechos que devengan de dicho proceso, por lo que deviene la subsidiariedad; toda vez que, la hoy accionante acude a la instancia constitucional de forma directa; sin embargo, cabe resaltar que de acuerdo a los antecedentes traídos en revisión la accionante también denuncia la afectación de sus hijos y nietos menores por “la ilegal persecución y hostigamiento” ejercida por la autoridad de DIRCABI; en consecuencia bajo el entendimiento desarrollado por la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero que sobre la temática precisó que en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional; precepto normativo que resulta aplicable en la presente acción de libertad, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática identificada.
En el caso en análisis, la accionante aduce estuviese ilegalmente perseguida y hostigada; toda vez que, cuando se encontraba en su domicilio, funcionarios de DIRCABI y la FELCN quienes no se identificaron, le señalaron tener que realizar una inspección en su inmueble; empero, sin mostrar ningún tipo de documento ingresaron, señalando la existencia de una denuncia en contra de su esposo -Miguel Jesús Villavicencio Carvalho-, tampoco consideraron que al interior del bien se encontraban sus nietos menores de edad, por la cual alega estar ilegalmente perseguida y hostigada.
Por su parte el codemandado Director de DIRCABI, en audiencia de acción tutelar manifestó que solo cumplieron la orden judicial y que el accionar de la institución se rige a lo establecido en el DS 3434 el cual señala las atribuciones de actuación en casos de secuestro de inmuebles, mismo que deviene de un proceso penal seguido en contra del esposo de la hoy accionante y que cuando ejecutaron la orden el 5 de octubre de 2021 y no el 8 de octubre de mismo año como se manifestó, se hubieran identificado ante la referida de manera respetuosa, por lo que cuando desarrollaron los actuados la prenombrada voluntariamente firmó las actas entre ellos el nombramiento de depositario.
Ahora bien, conforme los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, aspecto que corresponde compulsar si aconteció conforme lo denunciado.
En el presente caso, la accionante señaló que funcionarios de la FELCN y DIRCABI ingresaron a su domicilio sin ninguna orden judicial ni autorización, sin considerar que sus nietos menores de edad estaban al interior, extremo que denuncia como persecución a su persona y hostigamiento por la causa; ahora bien, de antecedentes y conclusiones se constata que el mandamiento de allanamiento del cual la accionante aduce como inexistente; el mismo fue librado el 4 de octubre de 2021 por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni (Conclusión II.2), el cual a su vez deviene del Auto de 4 de octubre emitido por la misma autoridad judicial y que a su vez fue solicitada por el Ministerio Público (Conclusión II.1), por el cual la accionante fue notificada el 5 de octubre, día en el que se ejecutó el actuado, extremo que es verificable ya que la misma firma en constancia anotando sus datos personales en el Acta de Notificación con Mandamiento de Allanamiento (Conclusión II.4); así mismo, los demás actuados como el de requisa, secuestro de documentos y del inmueble e incluso el nombramiento de depositario y/o custodio que fueron ejecutados por el Fiscal de Materia, investigadores de la FELCN y grupo GIAEF, se encuentran firmadas por la ahora accionante quien al final quedo como responsable del inmueble. Por otra parte, en audiencia de acción tutelar el Tribunal de Garantías consultó a la accionante si su esposo - Miguel Jesús Villavicencio Carvalho- estuviese soportando algún proceso penal y si hubiera firmado algún acta de secuestro, a lo cual la misma contestó afirmativamente que su esposo tiene un proceso penal en curso y que si firmó el acta el día del allanamiento.
Si bien la accionante por toda esta situación considera encontrarse ilegalmente perseguida, no resulta una alegación cierta; toda vez que, como se ha evidenciado, todos los actuados fueron librados a consecuencia de las labores de investigación realizadas por el Ministerio Público, dentro de la denuncia penal interpuesta por el Ministerio Público en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho -esposo de la accionante- y otros por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por el cual tanto la Fiscalía, DIRCABI y funcionarios de la FELCN procedieron a ejecutar la disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, bajo dirección funcional del Fiscal de Materia; más aún que en los referidos actuados efectuados por los prenombrados, es la propia accionante quien firma como constancia del acto que al final quedo como depositaria del inmueble; extremo que en su momento fue negado por la misma a momento de interponer su acción de libertad y que fue refrendado por su abogado en audiencia de acción tutelar.
Por último, si bien se ha señalado que sus nietos hubieran sido afectados por la intervención brusca de los efectivos del orden, no se evidencia material que resulte justiciable para considerar tal extremo, ya que como se constató la misma hubiera consentido los actuados del 5 de octubre del 2021 recibiendo y firmado las actas de allanamiento, requisa, secuestro y de depositario respectivamente.
De lo que se colige que la actividad procesal -emisión de mandamiento de allanamiento, como la orden de que el Ministerio Público realice las diligencias preliminares, registro, requisa, colección y secuestro de evidencias de los elementos probatorios relacionados al caso- desplegados por los funcionarios prenombrados, no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos para que se pueda considerar que la misma constituya una indebida o ilegal persecución o que se la esté hostigando, debiéndose tomar en cuenta que éstas fueron desarrolladas dentro del proceso investigativo seguido en merced de la denuncia penal presentada en contra de su esposo y que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, signado con el código FUD: 801102012100231.
De lo que se establece que el mandamiento de allanamiento expedido no lesionó los derechos de la accionante, como tampoco los demás actos ejecutados por el Ministerio Público, DIRCABI y la FELCN; menos constituyen actos de persecución indebida o ilegal que se traduzca en hostigamiento; por lo señalado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 1420/2022-S1 (viene de la pág. 14)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- INMUEBLE TIPO VIVIENDA UNIFAMILIAR QUE CONSTA DE SIETE AMBIENTES SECUESTRANDO LO SIGUIENTE AMBIENTE No. 3, Indicio 1:
- SECUESTRO DE INMUEBLE
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- En el caso de autos, no concurren ninguno de éstos elementos, ya que si bien la accionante alega persecución indebida por la emisión injustificada de una orden de aprehensión en su contra, emitida por la autoridad demandada; sin embargo, ésta fue dej