SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico de la presente acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación de este mecanismo de defensa constitucional tiene su génesis en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2021, por los representantes de Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Susana Ortega Cardozo (Conclusión II.1); al no haberse adjuntado el poder para el planteamiento de dicho recurso de casación, por Decreto de 25 de agosto de 2021, no se consideró el memorial presentado (Conclusión II.2); motivo por el cual, mediante memorial de 27 de agosto de 2021, los representantes de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, adjuntaron el Poder 445 de 28 de junio de 2021, acreditando su personería (Conclusión II.3); sin embargo, por Decreto de 31 de agosto de 2021, se señaló que, se esté al decreto de 25 de agosto de 2021 (Conclusión II.4); ante lo cual, por memoriales presentados el 10 y 20 de septiembre de 2021, se opuso incidente de nulidad (Conclusiones II.5 y II.7); siendo rechazado por Auto de 21 de octubre de 2021 (Conclusión II.8); y finalmente, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021 (Conclusión II.9).
Con estos antecedentes, y a efectos de considerar la procedencia de esta acción tutelar, se debe tener en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que la acción de amparo constitucional, se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados; agregando además como regla, que corresponde declarar la improcedencia de esta acción, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Bajo ese parámetro jurisprudencial, se observa que la parte accionante presentó su recurso de casación el 23 de agosto de 2021; sin embargo, el mismo fue rechazado por Providencia de 25 de agosto del mismo año, bajo el argumento de no haberse acreditado la personería del impetrante Mateo Cussi Chapi, y que por ende, no se considera el memorial presentado.
CORRESPONDE A LA SCP 1457/2022-S1 (viene de la pág. 7)
Entonces, dicha determinación en ningún momento fue impugnada a través de un recurso idóneo, teniéndose que, conforme regula el art. 253 del CPC, en aplicación supletoria del Código Procesal del Trabajo, correspondía plantear contra dicha determinación, el recurso de reposición; sin embargo, incurriendo en error, en lugar de impugnar dicha determinación, decidió presentar un nuevo memorial adjuntando el poder de representación legal que al ser rechazado, fue objetado a través de incidente de nulidad.
Ahora bien, el último actuado que está vigente y ratifica la providencia de 25 de agosto de 2021, es el Auto de 21 de octubre de igual año, en el cual se resolvió el incidente de nulidad; sin embargo, dicho auto no se constituye en objeto de la presente acción tutelar, conforme se observa de la misma relación de hechos planteada por la parte ahora accionante, la cual identificó en su memorial de subsanación, a la providencia de 25 de agosto del citado año, como el acto lesivo que motiva la presente acción de amparo constitucional.
Por lo referido, es que al haber omitido el accionante cuestionar a través de esta acción tutelar, el Auto de 21 de octubre de 2021, se establece que concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto, ésta, al ser la última decisión que ratifica el decreto de 25 de agosto de 2021, es la que debería ser también cuestionada, consecuentemente, al no haber ocurrido lo señalado, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.