SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1457/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que se sigue en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, interpusieron recurso de casación que fue rechazado a través de Providencia de 25 de agosto de 2021, emitida por el Vocal ahora demandado, fundamentando que Mateo Cussi Chapi, no contaba con poder de representación legal para actuar en nombre de la señalada instancia municipal; observando entonces, que dicha determinación no resulta razonable y carece de fundamentación y motivación, puesto que, el mencionado recurso fue planteado de forma oportuna e idónea, además, de no reunir las características formales de un auto interlocutorio o definitivo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:               “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos                u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

          “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.