SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 43, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a contratos administrativos de personal eventual suscritos con el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuario (SENASAG), desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio; y, desde el 3 de agosto hasta el 31 de octubre, todos de 2021, desempeñó funciones como Encargado de la Oficina Local de Entre Ríos “(S.A.)” y Encargado Departamental de Epidemiologia Veterinaria y Programas, ambos dependientes de la Jefatura Departamental de Tarija del SENASAG; es en tal circunstancia que, por Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00210/2021 de 28 de octubre, el Jefe Departamental del SENASAG de Tarija, le comunicó que, conforme el último contrato suscrito, el plazo de prestación de servicio vencería el 31 de octubre de 2021; por lo que, debería entregar la documental detallada en dicha Comunicación; no obstante, no se consideró que, gozaba de inamovilidad laboral ya que su esposa se encontraba con dos meses de embarazo, aspecto que fue puesto en conocimiento del SENASAG el 11 de junio del aludido año, puntualizando a su vez que la misma se encontraba asegurada a la Caja Petrolera de Salud, conjuntamente sus dos hijos menores, donde inclusive el SENASAG ya le cancelaba el subsidio prenatal, prestación que fue suspendida por la desvinculación laboral materializada el 31 de octubre del mencionado año; siendo inclusive que, su esposa solo recibiría atención médica en el indicado Ente Gestor hasta el 31 de diciembre del citado año, que pondría en riesgo la salud y la vida del ser en gestación que nació el 12 de diciembre de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la vida, la salud y la seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 18, 45, 46.I, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que el Director General Ejecutivo del SENASAG proceda con su recontratación desde el 1 de noviembre hasta que su hijo cumpla la edad de un año; y, se efectúe con la cancelación de sueldos devengados y subsidios “pre y pos natales”; además, del pago de costas procesales e indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Placido Condori Mamani, Director General Ejecutivo del SENASAG, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que; a) El SENASAG es una institución pública desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, consiguientemente, no se estaría hablando de un trabajador, sino de un servidor público bajo la relación de contrato eventual; b) Las SCP 0789/2012 de 13 de agosto, citada a su vez por la SCP 0144/2016-S1 de 16 de noviembre, sostuvo que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 establece que el beneficio de la inamovilidad no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma; c) El art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) regula que los contratos de trabajo pueden pactarse por plazo definido, cierto tiempo, por obra o de servicio, infiriéndose en este caso que al ser un contrato de trabajo eventual, no se aplicaría le inamovilidad laboral conforme el DS 0012; y, d) La SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, en casos similares estableció que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujetas a contratos de plazo fijo; por lo que, en el presente caso la inamovilidad laboral de padre progenitor de un hijo menor de un año, no le alcanza, por cuanto ambas partes tanto el SENASAG y el solicitante de tutela conocían de antemano el momento en que finalizaría el vínculo contractual; por lo que, no se podría utilizar el estado de gestación o de padre progenitor como un mecanismo coercitivo para proponer prorrogar una relación laboral, existe un contrato finalizado en octubre de 2021; por consiguiente, en sujeción a las atribuciones del Director General del SENASAG, se estableció la no recontratación, conforme a los procedimientos del sistema de administración de personal.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Michael Lazaro Choque Molina, Jefe Departamental Tarija del SENASAG, mediante su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) La SCP 0789/2012 que moduló la SC 0109/2006-R de 31 de enero “…realiza una interpretación de las normas legales y en este entendido si bien nos establece que por los argumentos en los contratos a plazo fijo no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o la madre progenitor ya que ha fenecido el término acordado entre partes, por lo tanto, se extingue la relación laboral…” (sic); 2) Los contratos se rigen por los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público, 5 del DS 27375 de 17 de febrero de 2004 con relación al “…art. 18 parg. Segundo inc. e), num. 5 referido a las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios contratos emergentes del servicio o de la institución SENASAN justamente por lo que las normas básicas señalan por lo que los presentes contratos son contratos administrativos consiguientemente no están obligados a reconocer beneficios sociales u otros derechos que emanen de la Ley del Trabajo y otras disposiciones tal es esta situación que también es reconocido por la SCP N° 0562/2017-S2 de fecha 05 de junio del 2017…” (sic); 3) En la SCP “0931/2019-S4” se establece que la relación contractual a la que se somete un servidor de carácter eventual se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público y el DS 26615 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas de Administración de Personal) no siendo posible afirmar que pueda existir una ruptura del vínculo laboral, lo ocurrido en el presente caso es que se cumplió el término pactado no siendo evidente vulneración de derecho alguno; y, 4) En cuanto al pago de los subsidios “pre y post natal”, la parte demandada demostró que no se transgredió derecho alguno del menor durante la vigencia del contrato administrativo de personal eventual, solicitando por lo expresado en calidad de terceros interesados, se deniegue la tutela solicitada, denegando también el pago de daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 22/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 66 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante se encontraba prestando servicios en el SENASAG, en su condición de servidor público en su oportunidad contratado de manera eventual, conforme se desprende de los propios contratos, regidos en base a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al Estatuto del Funcionario Público, dada la naturaleza de los contratos administrativos bajo las normas del sistema de contratación de bienes y servicios; ii) El art. 233 de la CPE establece que son servidores y servidoras públicas aquellas que desempeñan funciones públicas y que forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que ejercen cargos electivos, designados y de libre nombramiento “…y de este propio contrato indicado se desprende que si bien ha sido suscrito en su oportunidad, esa se reata ser bajo la modalidad de un contrato administrativo de personal eventual, por tal situación también se rigen bajo las normas establecidas conforme la administración pública…” (sic); así, en el caso concreto, se tiene que, el último contrato fue suscrito con el SENASAG estableciéndose plazo y tiempo de prestación de servicios, con vigencia hasta 31 de octubre de 2021 y que este es sin lugar a cualquier tácita reconducción ni sujeta a notificación previa a efecto de su culminación, siendo sin embargo a través de Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00210/2021 que se le comunica que la prestación del servicio había finalizado en la fecha indicada en el mismo contrato administrativo, tomando en cuenta que el recurrente al encontrarse contratado bajo la modalidad de personal eventual se encontraba constreñido a las normas administrativas y al plazo determinado; y, iii) Si bien del “certificado adjunto” se advierte el nacimiento del hijo del impetrante de tutela; no obstante “…en la Constitución Política de Política esta protección, esta también a través de la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional a través de diferentes sentencias, también ha indicado que ante la existencia de un contrato con plazo determinado o plazo fijo, es que no se puede reatar al empleador a que considere la permanencia del trabajador, toda vez que conforme las condiciones del contratante es que se ha determinado un plazo para efectuar el determinado contrato, y en el caso siguiente más todavía si tenemos que el contrato suscrito es un contrato eventual…” (sic); consecuentemente, en el caso concreto el peticionante de tutela conocía el plazo de culminación de su contrato y del cual el SENASAG cumplió con la misma, habiéndose otorgado en su oportunidad los beneficios que por ley le corresponden; por lo que, bajo los expuestos se considera que no se goza de inamovilidad laboral reclamada puesto que se tenía fecha de culminación del contrato, y, no se vulneró el derecho al trabajo y menos a la inamovilidad laboral.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante solicitó: a) La complementación de la Resolución 22/2022 respecto a los derechos a la seguridad social y a la salud; y, b) Se disponga que el SENASAGA garantice su derecho a la seguridad social “…a favor de su esposa y su hijo que ha nacido en diciembre hasta que el mismo cumpla un año de edad (…) pueda disponer la inmediata afiliación al ente de seguro de salud de la esposa del ex trabajador…” (sic)
Al respecto, la Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la solicitud de la parte impetrante de tutela, manifestando al efecto que el análisis se efectuó conforme los derechos denunciados como lesionados como lo son los derechos al trabajo y a la “estabilidad laboral por la situación del nacimiento de un hijo”, estableciéndose la naturaleza y calidad del servidor público, señalándose además que el SENASAG cumplió “con este servicio de la salud y Seguridad Social” hasta la culminación del contrato. Asimismo “…con relación a la solicitud de medida cautelar impetrada se debe entender que esta la correlaciona con la primera solicitud de complementación efectuada, y al presente habiendo ya sido resuelto el caso y habiéndose denegado también no se considera con lugar este petitorio…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el DS 0012