SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1494/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el DS 0012

Sin embargo en el presente caso el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin tácita reconducción (fs. 18 a 19) pese a ello en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.

En efecto la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, establece que: “…se obliga el CONTRATADO, como RECAUDADOR PESADOR de conformidad con los términos y condiciones establecidos y exigidos para el cargo” sin describir las funciones que realizaba por lo que no existe certeza sobre el tipo de trabajo prestado además no existe evidencia de contratos sucesivos en este sentido la SC 0109/2006-R de 31 de enero, estableció como sub-regla: “…Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones… se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”, aspecto que tampoco se evidenció en el presente caso.

De igual manera, este Tribunal, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que la impetrante de tutela denunció que de manera arbitraria e ilegal se decidió rescindir su contrato de trabajo sin tomar en cuenta su estado de gravidez, pronunció la SCP 0064/2019-S4 de 5 de abril, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba la accionante al momento de su rescisión de contrato, así como la cancelación de los sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan hasta el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo, manifestando que:

Con dichos antecedentes, se debe tomar en cuenta que por principio constitucional, la mujer embarazada goza de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE; sin embargo, en el presente caso, la accionante es una trabajadora sujeta a contrato a plazo fijo; pero como indica la Constitución Política del Estado, la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres sean funcionarios públicos o que presten servicios en empresas privadas, en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que en el caso concreto, la entidad empleadora debió permitir que la trabajadora, en atención al derecho que le asiste, culminar el periodo que restaba de su Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096/2018; puesto que, la impetrante de tutela, goza de estabilidad laboral hasta la conclusión de la vigencia del referido contrato; en consecuencia, la entidad empleadora ahora demandada, estaba obligada a respetar el periodo pactado con Eda Milka Sánchez Cerda; es decir, al cumplimiento del citado contrato, que según la Cláusula Sexta tenía como término de duración desde el 9 de enero hasta el 12 de noviembre de 2018; motivo por el cual, procede la reincorporación hasta la referida fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan (negrillas añadidas).

En el marco de lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo -eventuales o temporales-, se identificó diversos razonamientos constitucionales diferentes y opuestos entre sí; así, la primera reflexión refiere que corresponde la inamovilidad laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; y, la segunda reflexión otorga inamovilidad laboral solo hasta la conclusión de contrato; en ese contexto, en atención al entendimiento contenido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[6], se considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la inamovilidad laboral en cuanto a contratos a plazo fijo; razón por la cual, luego de advertir entendimientos diferentes en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la citada SCP 2233/2013 se opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SC 0581/2010-R de 12 de julio, que se constituyen en el estándar más alto, debido a que efectuó una interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, estableciendo que la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer embarazada o el padre progenitor, siendo dicha previsión constitucional directa aplicable, lo que hizo entrever que tratándose de contratos temporales o eventuales no es posible exigir el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la configuración de la inamovilidad laboral.

III.3. Respecto al interés superior del niño

En 1989, a través de la Convención sobre los Derechos de los Niños se enfatizó que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, siendo inclusive que merecen una protección especial o reforzada, razón por la cual en su art. 3.1 se estableció que:

1.    En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así, en mérito al contenido de dicho instrumento internacional, el Comité de los Derechos del Niños como parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU) realizando un análisis y explicación practica del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, a través de la Observación General 14 sobre el Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una Consideración Primordial, enfatizó que de manera inicial que el interés superior del niño es un concepto triple:

a)    Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b)    Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c)   Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

Asimismo, en la referida Observación General 14 se determinó que, las autoridades públicas y las organizaciones que toman decisiones que afectan a los niños deben llevar a cabo su cometido respetando la obligación de evaluar y determinar el interés superior del niño, y para ello deben seguir los siguientes pasos:

1)    Determinar cuáles son los elementos pertinentes  en el contexto de los hechos concretos del caso (la opinión del niño; la identidad del niño, la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones; cuidado, protección y seguridad del niño[7]; situación de vulnerabilidad[8]; el derecho del niño a la salud; el derecho de niño a la educación), dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás.

2)  Seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho, como lo son, entre otros:

La argumentación jurídica

97. A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial (véase más arriba el párrafo 38).

La evaluación del impacto en los derechos del niño

99. Como se ha señalado más arriba, la adopción de todas las medidas de aplicación también debe seguir un procedimiento que garantice que el interés superior del niño sea una consideración primordial. La evaluación del impacto en los derechos del niño puede prever las repercusiones de cualquier proyecto de política, legislación, reglamentación, presupuesto u otra decisión administrativa que afecte a los niños y al disfrute de sus derechos, y debería complementar el seguimiento y la evaluación permanentes del impacto de las medidas en los derechos del niño. La evaluación del impacto debe incorporarse a todos los niveles y lo antes posible en los procesos gubernamentales de formulación de políticas y otras medidas generales para garantizar la buena gobernanza en los derechos del niño. Se pueden aplicar diferentes metodologías y prácticas al llevar a cabo la evaluación del impacto. Como mínimo, se deben utilizar la Convención y sus Protocolos facultativos como marco, en particular para garantizar que las evaluaciones se basen en los principios generales y tengan especialmente en cuenta los efectos diferenciados que tendrán en los niños la medida o medidas que se examinen. La propia evaluación del impacto podría basarse en las aportaciones de los niños, la sociedad civil y los expertos en la materia, así como de los organismos públicos correspondientes, las investigaciones académicas y las experiencias documentadas en el propio país o en otros. El análisis debería culminar en la formulación de recomendaciones de modificaciones, alternativas y mejoras y ponerse a disposición del público.

Ahora bien, cabe precisar que, nuestra legislación doméstica si bien no es ampulosa en cuanto al desarrollo del interés superior del niño, contiene la esencia del mismo, pues conforme se tiene del art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Asimismo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 6 inc. i) con similar contenido establece como uno de los principios que sustenta dicho cuerpo normativo es el interés superior del niño, señalando al efecto: 

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.

Bajo esos antecedentes se deja en claro que todas las entidades estatales, como los administradores de justicia y la sociedad en general están en la obligación de adoptar, implementar y promover las medidas especiales de protección a los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse en plenitud.

III.4. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema,       arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (el resaltado nos corresponde).

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[9]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[10], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[11], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como caracteristica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.     La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados, b) Son cumplidos parcialmente, c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública, 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[12].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la vida, la salud y la seguridad social; por cuanto, dentro de su relación laboral contractual a plazo fijo con el SENASAG, se le comunicó que su contrato concluiría el 31 de octubre de 2021, omitiendo considerar que gozaba de inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba con dos meses de embarazo, aspecto que fue puesto a conocimiento de dicha institución el 11 de junio del citado año, y materializándose su desvinculación se suspendió la otorgación de asignaciones familiares, además, su esposa solo recibiría atención médica en la Caja Petrolera de Salud hasta el 31 de diciembre del mencionado año, que pondría en riesgo la salud y la vida del ser en gestación que nació el 12 del referido mes y año.

Identificadas la problemática traída en revisión, es necesario contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 1 de febrero de 2021, el SENASAG y el impetrante de tutela suscribieron el Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/091/2021 con el objeto que el peticionante de tutela desempeñe funciones como “ENCARGADO DE OFICINA LOCAL DE ENTRE RIOS (S.A.)” dependiente de la Jefatura Departamental de Tarija del SENASAG, con un plazo de prestación del servicio que se computaría desde la suscripción del contrato (1 de febrero de 2021) hasta el 30 de abril del mencionado año, plazo de conclusión que de acuerdo al Contrato Modificatorio 01 de 30 del referido mes y año, fue ampliado hasta el 31 de julio de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2). Ahora bien, en vigencia del citado Contrato Administrativo modificado, se tiene que, el solicitante de tutela a través de Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/ASATJ/ 00131/2021 de 11 de junio, hizo conocer al Jefe Departamental de Tarija del SENASAG, el estado de gestación de dos meses de su esposa, refiriendo que la misma se encuentra asegurada a la Caja Petrolera de Salud (Conclusión II.3). Asimismo, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/ TJ-06/0166/2021 de 3 de agosto, el accionante de tutela fue contratado para que desempeñe funciones como “ENCARGADO DEPARTAMENTAL EPIDEMIOLOGIA VETERINARIA Y PROGRAMAS” dependiente de la Jefatura Departamental de Tarija del SENASAG, hasta el 31 de octubre del señalado año (Conclusión II.4). Posteriormente, por Comunicación Interna SENASAG/CI/ TJA/JDTJ/DTJA/00210/2021 de 28 de octubre, el Jefe Departamental de Tarija del SENASAG, comunicó al impetrante de tutela que su contrato concluía el 31 del referido mes y año (Conclusión II.7).

Bajo tal contexto, de forma previa al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde tener presente lo puntualmente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, en relación a la excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores de un año de edad, en ese sentido se tiene que no resulta necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral; sino, que puede interponer de forma directa la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; por lo que, el ahora peticionante de tutela al activar directamente esta acción tutelar sin que en forma previa se acuda a la instancia administrativa laboral a fin que se emita la conminatoria laboral, actuó conforme a derecho; aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática, prescindiendo de la subsidiariedad exigida en acciones de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, ingresando al análisis de fondo del presente caso; siendo que, el solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, resulta necesario remitirnos al Fundamento     Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en su contenido, sostuvo que la atención de la salud de la madre y la supervivencia del recién nacido son parte esencial de la vida, siendo precisamente por ello que la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer embarazada o el padre progenitor, siendo dicha previsión constitucional directa aplicable, lo que hizo entrever que tratándose de contratos temporales o eventuales no es posible exigir el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la configuración de la inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, la inamovilidad laboral no solo constituye un beneficio que va dirigido a sostener únicamente al trabajador, sino que permite que durante el embarazo y la etapa de postparto se brinde asistencia y protección al concebido; en tal sentido, por el principio de interés superior del niño referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, todas las autoridades administrativas y judiciales deben considerar que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

Bajo ese parámetro, en el caso concreto, a fin de determinar si en el presente caso, el accionante gozaba de inamovilidad laboral, debe considerarse que:

a)   Del contenido del Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/091/2021, Contrato Modificatorio 01, y Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0166/2021 (descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.4 de este fallo constitucional) se advierte que desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio; y, desde el 3 de agosto hasta el 31 de octubre, todos de 2021, el ahora impetrante de tutela trabajó en el SENASAG, primero como “ENCARGADO DE OFICINA LOCAL DE ENTRE RIOS (S.A.)” y luego como “ENCARGADO DEPARTAMENTAL EPIDEMIOLOGIA VETERINARIA Y PROGRAMAS”, ambos cargos bajo dependencia de la Jefatura Departamental de Tarija del SENASAG.

b)  Del Certificado de Matrimonio extendido el 18 de agosto de 2021, se tiene que el peticionante de tutela contrajo matrimonio con Emma Lourdes Yurquina Palavecino el 26 de septiembre de 2015 (Conclusión II.6); y, del Certificado de Atención Prenatal de 9 de agosto de 2021, extendido por la Caja Petrolera de Salud, se advierte que, la prenombrada recibió atención médica prenatal desde el quinto mes de embarazo (Conclusión II.5).

Ahora bien, a partir de lo referido precedentemente, en el caso concreto; siendo que, por el Certificado de Atención Prenatal de 9 de agosto de 2021 se advierte que el concebido tenía cinco meses, es evidente que, para la fecha de la conclusión del Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0166/2021 (31 de octubre de 2021), el solicitante de tutela gozaba de inamovilidad laboral; por lo que, correspondía que de manera excepcional se proceda a la recontratación del mismo; toda vez que, se encontraba bajo el régimen de protección reforzada, que era de conocimiento del SENASAG, debido a que el impetrante de tutela a través de Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/ASATJ/00131/2021 de 11 de junio, hizo conocer al Jefe Departamental de Tarija del SENASAG, el estado de gestación de dos meses de su esposa (Conclusión II.3) comunicación respecto a la cual la jurisprudencia constitucional fue expresa al determinar que para acceder a la protección de la garantía constitucional no es necesario exigir el requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador; en tal sentido, el empleador -SENASAG- no puede eximir de su obligación de asistir y proteger al ser en gestación y a los padres progenitores, durante el embarazo, el parto y el periodo posnatal; por lo que, es evidente que la parte ahora demandada lesionó el derecho a la inamovilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto. Ahora bien, a ello debe añadirse que, la transgresión efectuada también derivo en la vulneración del derecho de los derechos al trabajo, a la vida y a la salud, ya que se omitió considerar que los derechos reconocidos a favor de los padres progenitores y del neonato son de innegable importancia; por lo que, requieren atención prioritaria, siendo precisamente por ello que la garantía de la inamovilidad laboral se fue consolidando un régimen reforzado de protección garantizando la permanencia de los mismos en su empleo (derecho al trabajo) hasta el cumplimiento de un año de edad del hijo, pues debe comprenderse que, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica de la familia al no percibirse remuneración alguna con incidencia directa en el derecho a la vida del nuevo ser; además, del derecho a la salud de la madre ya que el acceso a la seguridad social también se vería suprimido, tal como se advierte de la Certificación de noviembre de 2021 emitida por la Responsable de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, que certifica que, el impetrante de tutela estuvo asegurado a dicho ente gestor a través del SENASAG, hasta 31 de octubre de 2021, y por cesantía tendría derecho a utilizar el seguro hasta 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.8). Consecuentement; por lo referido, corresponde conceder la tutela respecto a dichos derechos.

Ahora bien, siendo que al momento de la desvinculación del accionante, el mismo gozaba de inamovilidad laboral, es evidente que se tienen por reconocidos todos sus derechos desde el momento de dicha desvinculación, y si bien el impetrante de tutela es expreso al solicitar una recontratación, es necesario tener en cuenta que, conforme se advierte del Certificado Médico de Nacido Vivo de 12 de diciembre de 2021, el hijo del peticionante de tutela nació en la indicada fecha (Conclusión II.9), y hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el menor tendría aproximadamente un año, correspondiendo que se proceda al pago de los salarios devengados y demás prestaciones que correspondan hasta el año que el hijo cumpla un año de edad.

Finalmente, en cuanto al pago de costas procesales de la acción de amparo constitucional, debe considerarse que si bien las costas procesales se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa, en acciones de defensa merece un tratamiento especial, pues para que las mismas sean impuestas ya sea a la parte accionante o demandada, debe existir algún perjuicio a la contraparte o la existencia de temeridad y dolo en el proceder; en tal sentido; siendo que, en el presente caso no se advirtió temeridad en la parte demandada no corresponde otorgar las costas procesales.

Con relación al pago de costas procesales, así como al pago de daños y perjuicios, se concede la misma, disponiendo que la Sala Constitucional en ejecución de sentencia cuantifique el monto conforme prevé el art. 39 del CPCo.

III.6. Otras consideraciones

En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y los arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, la autoridad demandada o la autoridad en actuales funciones, está impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional, so pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes sanciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública; ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda;  iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme establece la Norma Suprema y la Ley en base a lo determinado por el art. 127 de la CPE[13]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte del demandado, la referida Sala Constitucional que conoció la acción debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre  los derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, y, a la salud que afectan directamente a la familia del impetrante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 1494/2022-S1 (viene de la pág. 31).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la vida, la salud y la seguridad social conforme los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer el pago de sueldos devengados en favor del impetrante de tutela, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta el cumplimiento del año de su hijo NN, más el pago de otros derechos que le correspondan

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller                

  MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                           

MAGISTRADA

[1] La SC 0558/2011-R de 29 de abril determinó lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).

El FJ III.4 señala: “Inicialmente y respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que el ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se tiene que el titular de dicha repartición pese a contar con un informe que recomendó instruir la conminatoria de reincorporación, no se pronunció en el fondo de lo peticionado, pues con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que existiría prueba que requiere ser interpretada en la vía ordinaria, por lo que declinó competencia y dejó expedita la vía para que las partes hagan valer sus derechos. Frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; por consiguiente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada”.

[2] La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.

El FJ III.4 señala: “…En observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a la abstracción del principio de subsidiariedad en los casos de grupos vulnerables, se tiene que no es imprescindible que la accionante (madre de un menor de un año de edad) agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, al tratarse de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa, pues las mismas merecen una protección inmediata soslayando esa exigencia procesal; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso”.

[3] El FJ III.2 establece que: “Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son: a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y, b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía acción amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y, 2) La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño…” (las negrillas nos corresponden).

[4]La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”.

[5] En su FJ III.3 sostuvo: “Efectuada esa relación de jurisprudencia constitucional debe señalarse que la misma se aplica al presente caso, en el que la recurrente ingresó a trabajar en PROSIN bajo un contrato de trabajo con plazo definido de 10 meses; empero, cuando la recurrente tuvo conocimiento de su estado de maternidad comunicó ese hecho al Director Ejecutivo del Proyecto en forma antelada a la fecha de vencimiento estipulada en el contrato suscrito, como se evidencia de los antecedentes presentados y de lo expresado por las partes; en consecuencia, si la recurrente cumplió con su obligación de comunicar su embarazo a la autoridad recurrida, esta tenía  la obligación de velar por el respeto y protección de la maternidad de su funcionaria, situación que no se dio, puesto que pese a estar advertido de este hecho el recurrido emitió comunicaciones a la recurrida señalando que el cumplimiento de vigencia del contrato era el 30 de septiembre de 2004 e indicando que era imposible la renovación del mismo por estar el programa próximo a su cierre, sin considerar el estado de embarazo de la recurrente y omitiendo el hecho de que el cierre definitivo del Programa se produciría el 30 de diciembre de 2004, por lo que la recurrente pudo continuar trabajando en alguna de las divisiones del Programa ITS/SIDA que no tenían como fecha de cierre el 30 de septiembre de 2004, por lo tanto, al haber estado la autoridad recurrida en pleno conocimiento del embarazo de la recurrente antes de la conclusión de su contrato y al haber persistido en su determinación de que el mismo no podía ser renovado, y que la recurrente no podía seguir ejerciendo sus funciones en el Programa, vulneró el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975, con ello lesionó el derecho a la salud, al trabajo  y seguridad social de la recurrente, no siendo atendible el argumento de que se trataba de un contrato administrativo exento de aplicación de la Ley General del Trabajo, puesto que la tutela que se brinda en el caso de maternidad está dirigida a toda mujer que trabaje ya sea en instituciones públicas o privadas, y sea con un contrato permanente o con uno a plazo fijo, y no está sujeta a la aplicabilidad o no de la Ley General del Trabajo, entendimiento que se infiere de la SC 1416/2004-R, citada precedentemente que señala: “(…) la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975”.

[6]En su FJ III.3 sostuvo que: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)   Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.”

[7] Observación General 14. Cuidado, protección y seguridad del niño: “71.  Al evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3, párr. 2). Los términos "protección" y "cuidado" también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa (por ejemplo, "para proteger al niño de daños"), sino en relación con el ideal amplio de garantizar el "bienestar" y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad.

72. El cuidado emocional es una necesidad básica de los niños; si los padres o tutores no satisfacen las necesidades emocionales del niño, se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros. Los niños necesitan establecer un vínculo con los cuidadores a una edad muy temprana, y ese vínculo, si es adecuado, debe mantenerse a lo largo de los años para ofrecer al niño un entorno estable.

73. La evaluación del interés superior del niño también debe tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes[7], así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32 a 39).

74. Aplicar el enfoque del interés superior del niño en el proceso de toma de decisiones entraña evaluar la seguridad y la integridad del niño en ese preciso momento; sin embargo, el principio de precaución exige valorar también la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad del niño.

[8] Ibidem. Situación de vulnerabilidad: “75.     Un elemento importante que debe tenerse en cuenta son las situaciones de vulnerabilidad del niño, como tener alguna discapacidad, pertenecer a un grupo minoritario, ser refugiado o solicitante de asilo, ser víctima de malos tratos, vivir en la calle, etc. El objetivo de la determinación del interés superior de un niño o de los niños en situación de vulnerabilidad no debe referirse solo al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención, sino también en otras normas de derechos humanos relacionadas con esas situaciones específicas, como los contemplados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros instrumentos.

76. El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño.”

[9] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[10] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[11] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[12] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[13] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.