SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1560/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

Asimismo, la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, fue concluyente al establecer que: “La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así es

Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia(el resaltado nos corresponde).

III.2.   Sobre el derecho a las vacaciones

En cuanto a este tópico, la SCP 0495/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “No obstante que éste derecho no se encuentra taxativamente en el catálogo de derechos enumerados en la Carta Magna, debe tenerse en cuenta que de manera implícita se constituye en un derecho del trabajador, contemplado en otras leyes, por ello goza de protección(énfasis añadido).

Así, el art. 49.II de la CPE, establece que: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados…” (el resaltado es propio).

En ese marco, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1869/2004-R de 6 de septiembre, con referencia a este derecho laboral, señaló lo siguiente: “…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0275/2010 de 7 de junio, señaló que: “En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación

La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir…” (el énfasis corresponde al texto original).

Entendimiento reiterado por la SCP 0079/2020-S1 de 17 de julio.

Asimismo, el art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), prescribe: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (el resaltado es añadido).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 12 de agosto de 2020, el Fiscal Policial emitió el requerimiento de inicio de investigación contra Franz Jorge Flores Yujra -ahora accionante-, por la supuesta comisión de la falta grave, prevista en el art. 12.1 y 34 de la LRDPB.

Luego, el Director Departamental de Pando de la FELCC, mediante Memorándum 0156/2020 de 19 de abril, le impuso al nombrado sanción disciplinaria consistente en llamada de atención escrita y arresto de cuatro días; determinación que fue confirmada a través de la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 069/2020 de 26 de mayo, emitida por el Comandante Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana; posteriormente, la indicada autoridad fiscal dictó el requerimiento de acusación de 9 de diciembre de igual año; en virtud a ello, el Presidente en suplencia legal del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando pronunció el Auto de Inicio de Procesamiento de 17 del idéntico mes y año contra el peticionante de tutela, por la supuesta transgresión de la señalada falta grave.

En ese estado, el impetrante de tutela pidió al Director Departamental de la FELCV del aludido departamento, que por la sección que corresponda le extienda vacación anual para el mes de agosto de acuerdo a la agenda de programaciones de esa Dirección, alegando que su padre estaba delicado de salud; requerimiento que fue reiterado, para luego solicitar a la referida autoridad, licencia temporal por quince días computables a su vacación, a partir de 18 de agosto de 2020, y ante la falta de respuesta, reiteró su petición.

En vista de ello, el Director Departamental a.i. de Pando de la FELCV -ahora codemandado-, mediante Memorándum 0334/2021 de 31 de agosto, le otorgó siete días de permiso excepcional al accionante, computables a partir de la indicada fecha al 6 de septiembre de igual año, en atención al Oficio Cite OF. 0292/2021 de 7 de ese mes, Informe Legal 206/2021 y ficha informativa 156/2021; debiendo adjuntar los descargos correspondientes conforme a su solicitud, tomando todos los recaudos para su retorno dentro de los plazos establecidos y presentarse al Departamento I de Personal para efecto de control.

Ahora bien, el peticionante de tutela en la presente acción tutelar, denuncia esencialmente que, habiendo solicitado sus vacaciones, las autoridades demandadas le indicaron que se encontraba sometido a un proceso disciplinario, y en virtud a ello, sujeto a medidas preventivas en observancia al art. 57 de la LRDPB; por tal motivo, no correspondía otorgarle dicho beneficio; emitiéndose en tal sentido, el Memorándum 0334/2021, concediéndole siete días de permiso excepcional; empero, restringiéndole un derecho previsto en la Constitución Política del Estado.

Conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación o descanso remunerado, es un derecho del que gozan todos los trabajadores, cuyo ejercicio no puede ser soslayado; por lo que, su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular, están reatados a cumplir; el mismo que, junto a los demás derechos sociales, se hallan amparados por el art. 48.I y III de la CPE, por ello de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En el caso en análisis, se evidencia que el impetrante de tutela en reiteradas oportunidades, solicitó al Director Departamental de Pando de la FELCV de manera oportuna desde el 11 de agosto de 2021, el uso de sus vacaciones de acuerdo a la agenda de programaciones de la indicada Dirección a la que encontraba destinado, pidiendo inclusive licencia temporal por quince días computables a dicho beneficio, debido a que su padre se encontraba delicado de salud; no obstante de ello, su petición no fue aceptada, en virtud a lo expresado en el Informe 001/2021 de 6 de septiembre emitido por el Jefe del Departamento I de Personal del Comando Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana y el Informe Legal 223/2021 de 7 de igual mes, los mismos que hacían mención a la aplicación del art. 57 de la LRDPB, al estar sometido a un proceso disciplinario y que por tanto no correspondía considerar su pretensión, inobservando que tal beneficio social se encuentra resguardado por el art. 48.I y III de la CPE, al establecer que los derechos sociales y laborales del trabajador, así como los beneficios reconocidos a estos son irrenunciables, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, debiendo en tal virtud proceder a su concesión y/o programación, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Más aún si se tiene en cuenta, que el art. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina expresamente que, el personal de dicha institución tendrá derecho a licencias y vacaciones conforme a ley y reglamento correspondiente; así, los arts. 58 y 59 del Reglamento del Personal de dicha institución policial, hacen referencia al cómputo de este beneficio, además de la planificación al principio de cada gestión administrativa del rol de vacaciones en el curso del año, tanto en el Comando General como en los Organismos Desconcentrados; incumpliendo inclusive el art. 22 de la LRDPB, el cual, establece que los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos; asimismo, el art. 38 de la misma normativa, refiere que la Fiscalía Policial al promover la acción disciplinaria administrativa, deberá respetar los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados.

Por tales motivos, se advierte en consecuencia, que las autoridades demandadas inobservaron su propia normativa y el mandato de la Norma Suprema sobre el beneficio de la vacación que tienen los trabajadores y/o funcionarios públicos, incurriendo en vulneración de este derecho social al no otorgársele el tratamiento debido; por otra parte, no consideraron el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a estos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho social a la vacación por parte de los demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 076/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 150 a 153 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO