SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1560/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 81 a 87, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2020 se inició la investigación en su contra, por la supuesta transgresión del art. 12.1 y 34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); dando lugar a la instauración de un proceso disciplinario que radicó en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, habiéndole notificado con el memorándum de medidas preventivas previstas en el art. 57 de la citada Ley, y luego con el requerimiento de acusación el 9 de diciembre de ese año.

Posteriormente, mediante memorial de 11 de agosto de 2021, solicitó al Director Departamental de Pando de la FELCV le conceda vacación anual; requerimiento reiterado el 16 del mismo mes y año; y luego, el 20 y 25 de igual mes y año, pidiendo respuesta a su pretensión, haciendo conocer que la importancia de la solicitud se debía a que su padre se encontraba delicado de salud, hospitalizado en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI); a tal efecto, la aludida autoridad mediante Oficio Cite OF. 0292/2021 de 7 de septiembre, respondió sustentándose en el Informe 001/2021 del 6 de ese mes, evacuado por el Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal que a su vez derivó a la Unidad de Asesoría Jurídica; en mérito a ello, se emitió el Memorándum 0334/2021 de 31 de agosto; por el cual, el indicado Director Departamental le otorgó siete días de permiso excepcional, computables a partir de esa fecha, hasta el 6 de septiembre del citado año; concesión que rechazó.

Asimismo, existió una mala interpretación del citado art. 57 de la LRDPB, el cual refiere que la servidora o servidor público policial sometido a investigación al inicio de esa etapa, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario; haciendo caso omiso a las etapas de la investigación, para restringirle un derecho constitucional al negarle un descanso para poder encontrarse con su familia ubicada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en un estado de necesidad, a sabiendas que no se sustanciará su juicio en los meses de agosto y septiembre de 2021, de acuerdo al informe emitido por el ya mencionado Tribunal Disciplinario Departamental. Por su parte, los arts. 7.I y 49.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establecieron que las vacaciones -entre otros beneficios- son un derecho de los funcionarios públicos que deben ser gozados en forma anual en relación a su antigüedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vacación, citando al efecto el art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La “CONMINATORIA [de] RESTITUCIÓN” de derechos laborales “vacación” que le fueron restringidos “hasta la fecha”; y, b) Se impongan costas y costos por reparación de daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 021/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, declararon improcedente la actual acción de amparo constitucional; en vista de ello, el accionante mediante memorial presentado el 4 de octubre del mismo año (fs. 93 a 94), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0240/2021-RCA de 14 de diciembre, cursante de fs. 100 a 109, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 021/2021, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través del Oficio CITE OF. CADTCP 0363/2022 de 8 de septiembre, cursante a fs. 112, la Secretaria General suplente legal del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a devolver a la aludida Sala Constitucional la presente acción de amparo constitucional, para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 146 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó lo expuesto en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) Al haber solicitado sus vacaciones, mediante Oficio Cite OF. 0292/2021 le indicaron que tendría pendiente un proceso disciplinario y que estaría con medidas preventivas; por lo que, no correspondía otorgarle dicho beneficio; empero, el 9 de diciembre del mismo año se le notificó con requerimiento de acusación, no obstante que la etapa investigativa ya habría precluido, y no incumbía continuar con las citadas medidas; aspectos que no fueron considerados y continuaron suprimiendo su derecho constitucional a la vacación, habiéndole negado el ejercicio de ese derecho sin ningún fundamento ni motivación, vulnerando el art. 48 de la CPE; 2) También transgredieron el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones en su triple dimensión, conforme a la SCP 0035/2019-S2 de 25 de marzo; puesto que, los miembros del Tribunal Disciplinario y el Fiscal Policial se olvidaron de los plazos procesales establecidos en la ley; ya que, los procesos disciplinarios deben ser sumarísimos; el presente caso duró más de dos años, se dictó resolución de primera instancia recién este año, dilación innecesaria que no le fue atribuible; 3) Al inicio del 2021 se registró en el cronograma de vacación para gozar de las mismas en el mes de julio, pero no le concedieron; al comienzo del 2022 nuevamente se registró para dicho efecto, pero tampoco le permitieron, porque le indicaron que aún estaba con medidas preventivas de un proceso disciplinario; y, 4) Transcurrieron más de dos años y no le otorgaron el indicado derecho; al principio “de este mes” le notificaron con el rechazo del proceso, y estando absuelto aun así no atienden su pedido; por lo que reiteró que le concedan la tutela y ordenen que de manera inmediata se disponga el uso de vacaciones que le corresponde de las gestiones 2020 y 2021.

I.3.2. Informe de los demandados

Julio Renán Monroy Chuquimia, actual Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, el 15 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 143 a 145, manifestando que: i) En vista de los memoriales presentados por el accionante de 11, 16 y 20 de agosto de 2021, solicitando vacación, alegando que su señor padre se encontraba delicado de salud, se le concedió siete días de permiso excepcional bajo Memorándum 0334/2021 expedido por el Departamento I Personal del citado Comando Departamental; sin embargo, el mismo fue rechazado por el peticionante de tutela; en tal sentido, no se vulneró el derecho a la petición, al haberse otorgado respuesta a sus requerimientos, más aún cuando transcurrió más de un año de la supuesta transgresión; ii) La Policía Boliviana sería un régimen especial, sometido a la Ley Fundamental, leyes y normas internas que rigen el ordenamiento jurídico; en el caso presente, la vacación sería anualizada; es decir, cada gestión de conformidad con el Reglamento de Personal, cuyos servidores públicos policiales podrán salir de vacación durante el año de acuerdo a su rol; y, iii) Respecto a la legitimación pasiva, señaló que los demás demandados actualmente no se encontraban trabajando en el aludido Comando Departamental, habiendo sido cambiados de unidad o dirección; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jhoel Ángel Flores Gutiérrez, Jefe del Departamento I de Personal; José Luis Morales Condori, Asesor Jurídico, ambos del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; y, Omar Luis Gil Leniz, Director Departamental del mismo departamento de la FELCV, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 116, 121, 122 y 123.

Por su parte, los asesores del citado Comando Departamental, en audiencia de garantías puntualizaron que: a) A través del Memorándum 0334/2021 se le concedió siete días hábiles a cuenta vacación al accionante; empero, este se negó a recibir esa licencia de carácter excepcional; b) Según el art. 55 del CPCo, esta acción de defensa se debe interponer dentro del plazo máximo de los seis meses de conocida la vulneración; sin embargo, “a la fecha” ya trascurrió más de un año; por lo que, precluyó su derecho de presentar la misma; c) Las medidas preventivas aún persistirían, pese a haber enviado el caso del peticionante de tutela ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; d) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana está vigente, no se le negó de manera arbitraria la vacación, sino que existía una medida preventiva, la cual -de acuerdo al art. 57 incs. a) y d) de la referida Ley- se la puede imponer al inicio de la investigación, pudiendo durar en el transcurso de dicha etapa o la de acusación; y, e) No lesionaron los derechos a la petición y a la vacación; puesto que, el accionante al momento de solicitar ese beneficio no presentó ningún documento que haga constar la cesación de las citadas medidas impuestas; y, respecto al Estatuto del Funcionario Público, este no tendría alcance sobre la Policía Boliviana; reiterando se deniegue la tutela demandada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 076/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 150 a 153 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, de acuerdo a sus atribuciones programen la vacación del solicitante de tutela para su correspondiente goce, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con dicha Resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela fue sometido a un proceso disciplinario en el que se le impuso medidas preventivas; así, se tiene el Memorándum 299/2020 de 17 de noviembre, por el cual el Director Departamental de Pando de la FELCV realizó una copia del Memorándum 2269/2020 en el que se transcribió el art. 57 de la LRDPB sin efectuar argumentación alguna del por qué se aplicó la medida preventiva de prohibición de uso de vacación; 2) Si bien el mencionado artículo se estableció para garantizar la presencia del servidor público investigado o acusado en el lugar de sustanciación del proceso disciplinario; sin embargo, la resolución que dispuso la citada medida debió estar debidamente motivada, arguyendo que hizo pensar que el investigado o acusado no garantizará su presencia en el sitio del desarrollo del proceso disciplinario o cuál el elemento por el que se obstaculice el desarrollo del mismo; 3) Los demandados no consideraron el certificado médico que acreditó el estado de salud de su padre y otros documentos presentados por el peticionante de tutela, al prohibirle la vacación estando pendiente su investigación o procesamiento; puesto que, si bien existía una medida cautelar; sin embargo, la Constitución Política del Estado determina que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, como fue el caso de las vacaciones, menos podían ser prohibidas; 4) El accionante efectuó varias solicitudes para el goce de su vacación, las mismas que fueron negadas por estar en curso su proceso disciplinario, cuando debieron proyectar dicho beneficio para su uso; que si bien no se encuentra claramente previsto en su Reglamento de Personal; empero, al existir ese vacío se debe aplicar la Norma Suprema; y, 5) Los demandados limitaron el derecho a las vacaciones del prenombrado sin ninguna motivación, no habiendo considerado que el empleador tiene la obligación de programar las mismas cada año para que el trabajador haga su uso respectivo.