SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1589/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 11 a 24 vta., el accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Universidad Amazónica de Pando en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ante la suspensión de su audiencia de juicio oral la misma se reprogramo para el 1 de junio de 2021, a las 09:00; motivo por el que, el 31 de mayo de igual año, la Coordinadora de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, proporcionó el enlace a las partes para la celebración del verificativo de manera virtual; es así que, su abogado defensor se conectó en la fecha señalada a las 08:48, esperando y verificando poco a poco la conexión de los otros sujetos procesales y la autoridad judicial.

Continuó refiriendo que la audiencia señalada comenzó a las 09:18; empero, debido a complicaciones con el audio, su defensor no pudo escuchar el desarrollo de la misma; por ello, a las 09:24, corregido el error de sonido, escuchó que la Fiscal de Materia ya se encontraba realizando su fundamentación de acusación conforme a lo previsto por el art. 344 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–; razón por la que, interrumpió la fundamentación referida explicando detalladamente que el sistema de internet presentó fallas y no pudo escuchar nada; motivo por el que, solicitó se corrija procedimiento, petición que fue negada; y posteriormente, en aplicación de lo previsto por el art. 401 del citado Código, interpuso recurso de reposición, que si bien inicialmente fue concedido bajo el principio de “restringir lo odioso y favorecer al inculpado”, luego de otorgar la palabra a las partes contrarias, se modificó la determinación negándose tal recurso, mediante decreto de la misma fecha, emitido en audiencia virtual por la autoridad judicial; disponiendo en consecuencia, la continuación del juicio sin atender los agravios reclamados por factores de falla de internet o de la plataforma virtual que no permitió escuchar el desarrollo del acto a su defensa técnica, descartando así su pretensión de corrección del procedimiento que se encuentra enmarcada en lo estipulado por el art. 9 del CPP, a fin de ejercer su derecho a la tutela judicial; vulnerando con ello, sus derechos a la defensa y seguridad jurídica vinculados al debido proceso.

Añadió también que, en el recurso de reposición interpuesto, se reclamó lo siguiente: a) La autoridad demandada no verificó la presencia de las partes y abogados en audiencia virtual; b) Se hizo conocer las dificultades técnicas de audio que no permitieron escuchar el desarrollo de la audiencia; c) El Juez de la causa, nunca preguntó a su defensor sí tenía incidentes o excepciones, porque la interrogante fue genérica y no individual; y, d) La reposición formulada a objeto de que se le permita interponer excepciones e incidentes, fue realizada en tiempo oportuno.

Finalmente, remarcó que el art. 113.III del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, obliga al Juez a verificar la presencia de cada participante y la calidad en la que se encuentran en audiencia, actos omitidos por la autoridad demandada, quien se conformó con el informe de Secretaría. Asimismo, el protocolo de actuaciones de audiencias virtuales del Órgano Judicial hace referencia a la precitada disposición, estableciendo que el Juez podrá ordenar que la audiencia se lleve mediante video conferencia siempre y cuando las condiciones de conectividad estén dadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, a la defensa material y técnica, a la información, el principio de legalidad, congruencia vinculada con la proporcionalidad, igualdad de partes o sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, de verdad material y pro actione, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la determinación asumida el 1 de junio de 2021, permitiéndole el derecho a participar en la fase de los incidentes y excepciones; así como, la condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 12/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 28, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo al solicitante de tutela el 7 de junio de 2021 (fs. 29); por lo que, a través de memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 36 a 40), se impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0155/2021-RCA de 8 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 12/2021, determinando que no existía subsidiariedad excepcional en el caso de análisis, disponiendo por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 65, debido a la falta de notificación a los terceros interesados.

Celebrada la audiencia virtual de 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presentes el accionante acompañado de su abogado; así como, la asesora legal de la Universidad Amazónica de Pando como tercera interesada; y ausente la autoridad judicial demandada y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso en los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de amparo constitucional; y, ampliándolos; señaló que, a raíz del AC 0155/2021-RCA, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se encontraba en indefensión; por lo que, se dispuso se ingrese al fondo de la presente causa; dado que, debía formular incidentes de prescripción, actividad procesal defectuosa y duración máxima del proceso, buscando únicamente se le permita poder plantear los incidentes respectivos.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, no participó en la audiencia de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a sus notificaciones con el señalamiento de la primera audiencia; y, la suspensión de esta y su reprogramación, cursantes a fs. 59 y 69, respectivamente.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Erika Navarro, Asesora legal de la Universidad Amazónica de Pando, en audiencia; refirió que, la audiencia objeto de la presente acción amparo constitucional, se llevó adelante hace más de un año y el juicio oral se encuentra avanzado, en fase de declaración de testigos; y, el hecho de querer anular actuados causaría un grave perjuicio al avance efectuado; por lo que, conforme al art. 55 del CPCo, esta acción de defensa debía ser presentada en el lapso de seis meses, encontrándose la misma fuera de plazo; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Blanca Elena Ardaya, Fiscal de Materia, no participó de la audiencia de esta acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 68/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 82 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 1 de junio de 2021, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución que garantice a la parte solicitante de tutela la tramitación de incidentes y excepciones; empero, manteniendo los actuados restantes del proceso de origen, es decir, únicamente dando lugar a la formulación de los merituados incidentes y excepciones; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que informan la causa; se tiene que, en la fase de excepciones e incidentes, el Juez de la causa preguntó si las partes tenían alguna cuestión que plantear, negándose todos los intervinientes, excepto el acusado que no respondió. Luego, se dispuso la continuación con la fase de fundamentación de la acusación, en la cual intervino el abogado del hoy accionante, quien hizo conocer la existencia de fallas en la conexión de internet y planteó reposición, a fin de formular sus cuestiones previas, ante lo cual se dictó el Auto de 1 de junio de 2021, que rechazó la reposición interpuesta. Ante lo descrito, la defensa técnica hizo conocer que abandonaría la audiencia por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) Se advierte que, el Juez demandado no hizo nada para verificar la presencia del abogado del acusado en la fase de incidentes y excepciones; es decir, la autoridad, al no tener respuesta del mismo sobre si presentaría tales recursos, debió suponer que no escuchó; más aún, cuando existió el reclamo acerca de la conectividad y se pidió se consideren sus postulados, entendiendo que el derecho a la defensa es amplio y la audiencia estaba en su fase inicial; 3) Con relación a la resolución de rechazo, del acta de audiencia; se evidencia que, el Juez de la causa, prosiguió con el desarrollo de la misma, sin verificar la conexión del sistema de internet; pese a que, minutos antes el abogado del acusado hizo conocer tales fallas; 4) No se tomó en cuenta que el proceso penal no sólo tiene que buscar la verdad histórica de los hechos; sino también, tiene que garantizar el cumplimiento del debido proceso, en este caso, debía observarse que el derecho a la defensa es amplio y no se debe causar indefensión; aspecto que, hace viable el reclamo y la protección a través de la acción de amparo constitucional. Además, por el principio de saneamiento, se faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica; 5) No se dio una explicación legal, ni constitucional que justifique el por qué no se consideró la falla de conectividad del impetrante de tutela para ser oído en la audiencia de juicio oral, en la que se pretendía plantear excepciones e incidentes; por lo que, no se garantizó el debido proceso, ni certeza en la tramitación de sus excepciones, hecho que supone una arbitrariedad contrario al derecho; y, 6) Por último, considerando las finalidades de las instituciones jurídicas de las excepciones e incidentes, el solicitante de tutela no se ha referido al estado actual del proceso, el mismo que se encuentra en el periodo probatorio; sin embargo, se aclara que solamente se dejará sin efecto el procedimiento conforme a la pretensión planteada, considerando los demás actuados como idóneos y que dependerán en su desarrollo de la resoluciones de los incidentes y excepciones.