SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
POR TANTO. - El suscrito Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital.
RESUELVE. - Rechazar el Recurso de Reposición planteada por el abogado del acusado, continuando con el Juicio Oral. Regístrese” (las negrillas pertenecen al original y el subrayado nos corresponde).
Ahora bien, del contenido desglosado previamente; se advierte, lo siguiente: i) En la fase de excepciones e incidentes de la merituada audiencia virtual, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, señalaron de manera expresa no tener ningún incidente por presentar, mientras que respecto de la parte acusada se consigna que ésta “no respondió”; ii) En la fase inmediatamente siguiente, de fundamentación de la acusación, la participación y reclamo del abogado de la defensa del ahora solicitante de tutela, durante el inicio de la intervención del Ministerio Público, refirió que sufrió de problemas de conexión; por lo que, teniendo incidentes y excepciones no tuvo la posibilidad de interponerlos; razón por la cual, pidió se corrija el procedimiento; y, iii) El Juez de la causa, en su intervención reconoció que la defensa del acusado “no respondió” a la pregunta de si presentarían excepciones e incidentes; no obstante, consideró cumplida tal formalidad a fin de proseguir con la audiencia de juicio oral; motivo por el que, rechazó el reclamo y pretensión expresada por la defensa técnica del acusado.
Bajo tales precisiones, corresponde remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, el resguardo y observancia del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse este en sus dos dimensiones (material y técnica), dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no solo la obligación de observarlo; sino también, de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo; entendimiento a partir del cual, se concluye que, en el caso de análisis, el Juez demandado, ante el reclamo de la defensa del acusado, –ahora accionante–, respecto a la mala conexión de internet que sufrió y que le impidió participar en la fase de excepciones e incidentes, debió verificar la falta de respuesta expresa de la defensa técnica del sindicado en dicha fase y dar curso a lo impetrado, en cumplimiento a lo estipulado por el art. 113.II in fine del CPP, que manda que la Jueza, el Juez o Tribunal puede disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia; empero, precautelando que no se afecte el derecho a la defensa; más aún, cuando la referida falta de respuesta expresa de parte de la defensa técnica del acusado, fue reconocida incluso en la decisión hoy cuestionada; empero, y pese a ello, la autoridad demandada mantuvo dicha determinación, bajo el criterio del cumplimiento de una formalidad, transgrediendo el sagrado e irrenunciable derecho de la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, que debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.
Asimismo, debe tenerse presente que la nueva realidad en el desarrollo de actos jurisdiccionales bajo la modalidad virtual, requiere que la autoridad judicial que conduce el acto obtenga una respuesta expresa, efectiva, verificable e inequívoca para la prosecución del proceso; en cuyo marco, el “Protocolo de Actuación de Audiencia Virtuales del Órgano Judicial”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.2), implementado a partir de no sólo del uso de nuevas tecnologías en la sociedad; sino también, como respuesta a la crisis sanitaria emergente de la pandemia por el COVID-19, permite la realización de audiencias judiciales vía videoconferencia, para lo cual requiere de la adecuación de los actores a una nueva realidad virtual. A partir de ello, se concluye que en el acto que se revisa, la autoridad judicial tenía el deber de interactuar con las partes y asegurarse del conocimiento y participación de cada una de ellas en el acto, como lo haría en una audiencia presencial.
Por consiguiente, el Juez demandado, al rechazar bajo un criterio formalista la posibilidad de interponer los incidentes y excepciones en etapa de juicio por parte de la defensa técnica del hoy accionante, por cuestiones técnicas en la sustanciación de la audiencia respectiva bajo la modalidad virtual; pese a que, de forma oportuna se presentó el reclamo a fin de subsanar la indicada imposibilidad de participación en la merituada fase, negando la corrección procesal solicitada; tomando en cuenta que bajo ninguna circunstancia se podrá avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable, que como ya se estableció, es irrenunciable; por lo que, ni la propia voluntad del mismo puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo; éste Tribunal, concluye que, la determinación ahora cuestionada, lesiona el derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso; así como, sus vertientes fundamentación, motivación, el principio de legalidad, congruencia, igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, de verdad material y pro actione; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, bajo los mismos términos y efectos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL POR PLATAFORMA CISCO WEEB WEETING
- EXCEPCIONES E INCIDENTES
- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
- POR TANTO. - El suscrito Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital.