SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal’.
Concluyendo que tanto el constituyente; así como el legislador –más aún en materia sancionadora–, ha consagrado el derecho a la defensa como elemento fundamental, imprescindible e irrenunciable, es decir, que ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, delegando el resguardo y la obligación de su cumplimiento a toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo; máxime, si esa sanción afecta el derecho a la libertad de la persona” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Universidad Amazónica de Pando en contra de Juan José Mamani Zárate –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 1 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, desarrollada mediante plataforma virtual; donde resolviendo el reclamo del abogado de la defensa con relación a la falla de conexión que le imposibilito interponer incidentes y excepciones en dicho verificativo, solicitando por ello se le permita hacer uso de tales recursos, Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando –ahora demandado–, dictó el Auto de la misma fecha; por medio del que, determinó rechazar la pretensión indicada (Conclusión II.1.).
En ese contexto, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, a la defensa material y técnica, a la información, el principio de legalidad, congruencia vinculada con la proporcionalidad, igualdad de partes o sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, de verdad material y pro actione; debido a que, por fallas en la conexión de audiencia virtual vinculadas al audio, su defensa se vio impedida de interponer los incidentes y excepciones respectivos; aspecto que, siendo oportunamente advertido y reclamado al Juez demandado, fue rechazado por este, pese a que en el verificativo consta que al momento de consultar a las partes sobre dichos recursos no se obtuvo respuesta alguna por parte de su abogado, pasando por alto aquello, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y el marco normativo que regula las audiencias virtuales en el marco del debido proceso.
Por otro lado; tomando en cuenta que, el impetrante de tutela identificó al Auto precitado, como el actuado lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de tutela; conviene precisar con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, que mediante AC 0155/2021-RCA, éste Tribunal; estableció que, en el caso de autos, al advertirse un estado de indefensión, no resultaba viable exigir el planteamiento previo del incidente de actividad procesal defectuosa; motivo por el que, se suscitaba la excepción al principio de subsidiaridad; en cuyo marco, al no existir óbice alguno al respecto, corresponde proceder al análisis de fondo de la presente pretensión constitucional.
Asimismo, con relación al plazo de inmediatez observado por la tercera interesada, de la revisión de obrados; se advierte que, el actuado cuestionado fue emitido el 1 de junio de 2021 (Conclusión II.1.) y la presente acción de amparo constitucional fue formulada el 4 de igual mes y año (Antecedentes I.1); en virtud de lo cual, la misma evidentemente se encontraba dentro del plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar, no existiendo óbice alguno al respecto para continuar con el estudio de la problemática planteada.
Así; dado que, los reclamos expresados tienen como medio de acreditación, el desarrollo de la audiencia de juicio oral de 1 de junio de 2021; y, el Auto de la misma fecha (Conclusión II.1), corresponde desglosar el contenido de aquellos, con relación a la problemática planteada; evidenciándose en ese marco, lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL POR PLATAFORMA CISCO WEEB WEETING
- EXCEPCIONES E INCIDENTES
- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
- POR TANTO. - El suscrito Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital.